REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-001409
DEMANDANTE: CECILIA MARIA GRECO MARINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.744.636 y de este domicilio.
APODERADAS: VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.534 y 90.222, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad.
DEMANDADOS: AMELIA DOURADO TREMMEL y ANA TERESA DOURADO TREMMEL venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 9.546.182 y V.- 9.628.755, respectivamente, a titulo personal y como representantes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRES A C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 1980, bajo el N° 13, tomo 2-I, modificados sus estatutos según acta inscrita por ante el mismo registro en fecha 12 de noviembre de 1985, bajo el N° 53, tomo 5-J y según última acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 30 de agosto de 2004, bajo el N° 11, folio 62, tomo 39-A.
APODERADO: EDGAR E. CORDERO G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.023, domiciliado en esta ciudad.
MOTIVO: Inexistencia de Sociedad Mercantil y Simulación.
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE: 07-1046 (KP02-R-2007-001409).
Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2007 (f. 01), por las abogadas Violeta Bradley Rodríguez, Virginia Isabel Carrero Bradley y Leonardo Negrette Soto, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 38), en el juicio de inexistencia de sociedad mercantil y simulación seguido por la ciudadana Cecilia Maria Greco Marino, contra las ciudadanas Amelia Dourado Tremmel y Ana Teresa Dourado Tremmel, a título personal y como representantes de la sociedad mercantil Inversiones Tres A C.A.
En fecha 07 de diciembre de 2007 (f. 148), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores.
El 20 de febrero de 2008 (f. 154), se recibió y se le dio entrada a las copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 06 de marzo de éste mismo año, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 159). Al folio 163, consta escrito presentado por la abogada Virginia Isabel Carrero Bradley, en el que solicitó se sirviera oficiar al juzgado a quo a los fines de que enviara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 31 de octubre de 2007, hasta el 06 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive. Asimismo informara sobre la fecha en que fue recibido y se le dio entrada al asunto principal en el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° KP02-M-2007-000442 (f. 164), el cual fue recibido y agregado a los autos conforme consta desde los folios 193 al 195.
Ambas partes en fecha 25 de marzo de 2008, consignaron sus respectivos escritos de informes, el de la parte actora fue presentado por las abogadas Violeta Bradley de Carrero y Virginia Isabel Carrero Bradley (fs. 166 al 174 y anexos desde el folio 175 al 190), mientras que los de la parte demandada rielan a los folios 191 y 192. En fecha 04 de abril de 2008, las apoderadas actoras presentaron escrito de observación a los informes de la parte contraria (fs. 196 al 203).
En fecha 05 de mayo de 2008, se dictó auto para mejor proveer mediante el cual se solicitó, al juzgado de la causa, el cómputo de los días de despacho (f. 204), el cual fue recibido en fecha 05 de junio de 2008 (f.207 al 208).
Del auto apelado.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en fecha 30 de noviembre de 2007, el cual se transcribe a continuación:
“Se agregan las pruebas promovidas por la parte demandada”.
Fundamentos del apelante.
Las abogadas Violeta Bradley de Carrero y Virginia Isabel Carrero Bradley, en escrito de informes presentado ante esta alzada, manifestaron que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha cierta 31 de octubre de 2007, le dio entrada al expediente KP02-M-2007-442, y que es a partir de esa fecha se iniciaron los lapsos procesales. Indicaron que conforme al cómputo de los días de despacho transcurridos en el a quo, desde el día 31 de octubre, hasta el 05 de noviembre de 2007, transcurrieron los tres días de despacho a que hace referencia el articulo 75 del Código de Procedimiento Civil, para la continuación del juicio, por lo que el lapso de cinco (05) días de despacho para que las codemandadas dieran contestación a la demanda, estuvo comprendido entre el 06 y el 12 de noviembre de 2007. Indicó que a partir del día siguiente, comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 388 eiusdem, el cual se inició el 13 de noviembre de 2007 y culminó el 06 de diciembre de 2007.
Manifestaron que el auto apelado de fecha 30 de noviembre de 2007 subvirtió el proceso, por cuanto admitió de manera extemporánea por anticipado, las pruebas promovidas por las codemandadas, sin esperar la preclusión del lapso de quince días de despacho para que todas las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes en defensa de sus derechos e intereses, así como también se omitió la admisión de las pruebas promovidas oportunamente por la representación de la parte actora, en flagrante violación del derecho constitucional al debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en el encabezamiento del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los ordinales 1°, 3°, 4° y 8°.
Narraron que por tales motivos ejercieron el recurso de apelación a fin de que se ordene la reposición de la causa al estado de que se cumplan los cuatro días de despacho que faltaban para que vencieran el lapso de promoción de pruebas, de manera que se apliquen los principios de orden constitucional relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, que impone al juzgador aplicar los principios procesales de saneamiento, relevancia o transcendencia de nulidad esencial y de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2007, por las abogadas Violeta Bradley Rodríguez, Virginia Isabel Carrero Bradley y Leonardo Negrette Soto, contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de inexistencia de sociedad mercantil y simulación seguido por la ciudadana Cecilia Maria Greco Marino, contra las ciudadanas Amelia Dourado Tremmel y Ana Teresa Dourado Tremmel y contra lo sociedad mercantil Inversiones Tres A C.A., mediante el cual se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandada.
El presente juicio se inició por demanda interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2005, por la ciudadana Cecilia María Greco contra de las ciudadanas Amelia Dourado Tremmel y Ana Teresa Dourado Tremmel, en forma personal y con el carácter de directoras principales de la sociedad mercantil Inversiones Tres A C.A., por inexistencia de la sociedad mercantil y de manera subsidiaria por simulación, la cual fue admitida en fecha 29 de noviembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida. Practicada la citación de las demandadas, estas opusieron la cuestión previa por falta de competencia, razón por la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 09 de mayo de 2007, declaró sin lugar el recurso de regulación de la competencia y declaró la competencia en razón del territorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Consta a las actas procesales que en fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el expediente y por auto de fecha 30 de noviembre de 2007, ordenó agregar las pruebas promovidas por el abogado Edgar E. Cordero G, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fechas 27 y 28 de noviembre de 2007, contra el cual se ejerció el presente recurso de apelación,
Ahora bien, la decisión sometida a consideración de esta alzada si bien se trata en principio de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, que no decide ninguna diferencia entre las partes, no pone fin al procedimiento ni impide su continuación, no obstante si puede causar gravamen irreparable a las partes, si por el mismo se genera inseguridad jurídica en cuanto al inicio y preclusión de los lapsos procesales, así como en cuanto a la oportunidad de promoción y de oposición a las pruebas.
En este sentido se hace necesario recordar que nuestro proceso esta regido por el principio de preclusión de los actos procesales, en virtud del cual una vez hecho el emplazamiento, no es necesario hacer otra citación para que continúe el juicio, por cuanto luego de haberse citado a la parte demandada para que de contestación a la demanda, se abren una serie de fases o actos procesales en los cuales, al comienzo de cada uno, se abre un lapso que a su vez, se cierra al término del mismo, lo que determina, en consecuencia, que si el lapso de ese acto ha finalizado, no se puede efectuar dicho acto posteriormente, por haberse verificado la preclusión del mismo. Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los términos y lapsos procesales deben dejarse correr íntegramente, para garantizar el derecho a la defensa y en razón del principio de seguridad de las partes, por lo que la preclusión de los lapsos procesales es clave en el mantenimiento del derecho a la defensa, así como también lo es la interpretación de cómo se computan los términos y lapsos procesales.
En este sentido los artículos 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establecen que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley, vencido el cual dentro de los tres siguiente días siguientes, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos, u oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, debiendo el juez dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso anterior, providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
En el caso que nos ocupa, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como del cómputo de los días de despacho que corre agregado al folio 206, se desprende que mediante auto de fecha 31 de octubre de 2007, el juzgado de la causa le dio entrada al expediente, por lo que a partir del día de despacho siguiente comenzaron a correr los tres días de despacho a que se refiere el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, es decir los días 01, 02 y 05 de noviembre de 2007, vencidos los cuales se inició el lapso para la contestación a la demanda, a saber los días 06, 07, 08, 09, y 12 de noviembre de 2007. Al día siguiente, se abrió de pleno derecho el lapso de quince días para la promoción de las pruebas, 13, 14, 16, 19, 20, 21,22, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007 y 04, 05, y 06 de diciembre de 2007.
En consecuencia de lo antes indicado, tanto los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandada, en fechas 27 y 28 de noviembre de 2007, así como el de la parte actora promovido en fecha 05 de diciembre de 2007, se encuentran dentro del lapso de ley, razón por la cual el tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, debió por seguridad jurídica de las partes, agregar todas las pruebas producidas el primer día de despacho siguiente de haber precluido el lapso de promoción de pruebas, a fin de que las partes dentro de los tres días siguientes, pudieran oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, vencido el cual, el tribunal procederá a admitir dentro de los tres días siguientes las pruebas que sean legales y procedentes.
Ahora bien, tal como fue alegado por la parte apelante, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2007, ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandada, cuando aun no había precluido el lapso de promoción de pruebas, y tomando en consideración que la parte demandada presentó de manera tempestiva su escrito de promoción de pruebas, el cual no consta que haya sido admitido, quien juzga considera que por seguridad jurídica, para garantizar el principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia declarar la nulidad del auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2007, y ordenar al tribunal de la causa la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 30 de noviembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2007, por los abogados Violeta Bradley Rodríguez, Virginia Isabel Carrero Bradley y Leonardo Negrete Soto en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Cecilia Maria Greco Marino, contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de inexistencia de sociedad mercantil y simulación seguido por la ciudadana Cecilia Maria Greco Marino, contra las ciudadanas Amelia Dourado Tremmel y Ana Teresa Dourado Tremmel y contra lo sociedad mercantil Inversiones Tres A C.A., ya identificados. En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 30 de noviembre de 2007.
Queda así ANULADO el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho.
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
Publicada en su fecha, siendo las 3:21 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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