REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KH03-X-2008-000046

RECUSANTE: LUIS ENRIQUE ROTUNDO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.915.518, y de este domicilio.

RECUSADO: OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: Recusación en el juicio por cobro de bolívares, interpuesto por el ciudadano Luis Rotundo Rincón, contra Construcciones Industriales y Civiles Coincica, C.A.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 08-1095 (Asunto: KH03-X-2008-000046).

La presente incidencia se inició en fecha 06 de mayo de 2008, mediante escrito de recusación presentado por el ciudadano Luis Enrique Rotundo Rincón, asistido por el abogado César Giménez Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.951, contra el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el ciudadano Luis Enrique Rotundo Ruiz, contra la empresa Construcciones Industriales y Civiles Coincica, C.A., en el asunto KP02-M-2004-000002.

En fecha 07 de mayo de 2008, el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, suscribió informe con motivo de la recusación planteada en su contra (fs. 2 al 4), el cual remitió acompañado de copias certificadas del escrito de recusación y de actuaciones de la Inspectoría de Tribunales.

En fecha 12 de mayo de 2008, se recibió el presente cuaderno separado de recusación, y por auto separado de fecha 15 de mayo de 2008, se le dio entrada y se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, vencida la cual, se procedería a dictar sentencia (f. 14).

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2008 (f. 15), se ordenó agregar a las actas, copia de la denuncia realizada por el recusante de autos ante la Fiscalía Superior del estado Lara, la cual corre agregada del folio 20 al 26.

Alegatos del recusante

El ciudadano Luis Enrique Rotundo Rincón, debidamente asistido por el abogado César Giménez Ruiz, recusó formalmente al juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en tal sentido alegó que en fecha 23 de abril de 2008, solicitó en el archivo del prenombrado tribunal, el asunto KP02-M-2004-0000002; y que posteriormente le solicitó a un asistente de dicho juzgado, le permitiese entrevistarse con el juez. Señaló que el asistente entró al despacho y le informó de su presencia, pero que éste le manifestó que no lo podía atender en ese momento sino en tres días aproximadamente; que 20 minutos después se presentó el abogado de la contraparte, doctor Gilberto León, quien con expediente en mano fue atendido por el juez en su propia presencia, actitud que deja en entredicho la parcialidad del juzgador al momento de administrar justicia.

Alegatos del recusado

Por su parte, el abogado Oscar Eduardo Rivero López, quien en la actualidad funge como juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en su escrito de informes alegó que:

“… Expone el recusante, para producir la crisis subjetiva competencial en referencia, que el suscrito ha dado “recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”, lo que además de resultar absolutamente falso, constituye una verdadera desconsideración, pues si acaso el recusante hubiera dicho la verdad, habría expresado que fue el mismo quien, en una oportunidad se hizo anunciar ante la Secretaría del Tribunal señalando que deseaba conversar algo “personal” conmigo, por lo que al atenderle en la Sala de Audiencias de este Juzgado y requerirle de qué se trataba tal asunto, me informó que lo había calificado de “personal” por cuanto lo que deseaba comunicarme debía hacerlo “personalmente”, y, pese a lo caricaturesco de la situación, escuché pacientemente los argumentos que invocaba a través de los que procuraba convencerme por qué la decisión de mérito que eventualmente el recusado pronunciara, debía favorecerle.

(…)
Si bien en otra oportunidad distinta a la explicada se presentó el recusante en este Despacho para conversar conmigo, le hice saber, a través del Secretario de este Tribunal, y no de asistente alguno, que en ése momento estaba ocupado, pues pretendía el nombrado Rotundo ser atendido a su antojo las veces que se presentara sin previo aviso y que el suscrito le atendiera sin mayor dilación.

Es absolutamente falso, y sólo existe en la imaginación ardida del recusante, que le haya indicado que podría atenderlo al cabo de aproximadamente 1 mes, como también es falaz el argumento concerniente a que haya atendido al abogado Gilberto León, a quien el recusante identifica como patrocinante de su contraparte, y ello por dos razones esenciales: a) no sé quién es el mencionado abogado, es decir, no conozco su identidad, por lo que mal podría haberlo atendido con la negada dedicación que el recusante me endilga; y b) aún cuando pudiera saber de quien se trata, tampoco lo hubiera atendido en el Despacho del Juez, pues ese profesional del derecho, a quien supuestamente presté mi recomendación o patrocinio, me denunció ante la Inspectoría General de Tribunales, conforme consta en copia certificada de la boleta de notificación que ese órgano disciplinario me cursó con ocasión a la investigación distinguida con el número 080053, abierta en mi contra por efecto de esa denuncia…”.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Analizadas las actas procesales se observa que la presente incidencia se aperturó con ocasión a la recusación planteada en fecha 06 de mayo de 2008, por el ciudadano Luis Enrique Rotundo Rincón, asistido de abogado, contra el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-M-2004-0002, relativo al juicio por cobro de bolívares seguido por el recusante, contra la empresa Construcciones Industriales y Civiles Coincida C.A.

En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

En el caso que nos ocupa, y previa revisión del sistema Juris 2000, en el cual quedan asentadas todas las actuaciones relativas al asunto, se observa que la causa signada con el N° KP02-M-2004-000002, relativa al juicio por cobro de bolívares (intimación) intentado por el ciudadano Luis Rotundo Rincón, contra la empresa Construcciones Industriales y Civiles Coincica C.A., fue admitida en fecha 09 de enero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en fecha 10 de marzo de 2008, se abocó al conocimiento de la causa el juez recusado; en fecha 23 de abril de 2008, se produjeron los hechos denunciados como motivos de la recusación, y en fecha 06 de mayo de 2008, el ciudadano Luis Rotundo Rincón planteó la recusación. Ahora bien, no consta a los autos el computo de los días de despacho transcurridos a partir del abocamiento del juez, y hasta la recusación planteada, razón por la cual quien juzga considera que no se encuentra demostrado en autos que la misma haya sido planteada fuera del lapso legal y así se declara.

En relación al segundo requisito se observa que el escrito contentivo de la recusación fue presentado mediante diligencia ante el juez, quien además la suscribió, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 92 y 187 del Código de Procedimiento Civil, por tanto considera esta juzgadora que la recusación fue presentada en forma legal y así se declara.

Por último, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal, b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.

En tal sentido se observa que el ciudadano Luis Enrique Rotundo Rincón, parte actora, fundamentó la recusación en la causal establecida en el artículo 82.9 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
.
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(….)

9º. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa”.

Respecto a los hechos, se observa que el recusante alegó que en fecha 23 de abril de 2008, pidió al juez recusado, a través de su asistente, lo atendiera personalmente, pero que éste le manifestó que no podía atenderlo sino hasta dentro de aproximadamente 3 días, aun cuando en esa misma oportunidad y sin haber transcurrido veinte minutos, recibió en su despacho de manera inmediata, durante cinco minutos y sin la presencia de ambas partes, al abogado de la contraparte Gilberto León, todo lo cual denuncia como demostrativo de la parcialización de parte del juez hacia su contrario.

Ahora bien, constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva. En el caso bajo estudio, constituía carga del ciudadano Luis Enrique Rotundo Rincón acreditar a través de cualquiera de los medios probatorios previstos en nuestro ordenamiento jurídico, que el juez haya recomendado o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito que se le recusa.

En este sentido consta a los autos que recusante promovió copia simple de la denuncia presentada en fecha 23 de mayo de 2008, por el ciudadano Luis Enrique Rotundo Rincón, asistido por el abogado Frederick Rene Couri Mendoza, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de los ciudadanos Miguel Ángel Sosa Figueredo, Gilberto León Álvarez, Patricia Cabrera Manfredi, Mariluz Josefina Pérez y Oscar Eduardo Rivero, éste último dado el nexo y relación que tiene con la parte demandada, en la persona del abogado Gilberto León Álvarez, por cuanto en fecha 14 de mayo del presente año, luego de “haber agotado 5 audiencias anteriores sin que el ciudadano juez de este tribunal arriba identificado pudiera atenderme, me presento en el tribunal como a las 10:00 a.m. conmino al secretario de este despacho que me anuncie con el juez este me manda a decir con el secretario que no puede atenderme una vez más que esta muy ocupado, acto seguido entra el abogado Gilberto León Álvarez al tribunal se anuncia en presencia con el secretario y este lo manda pasar situación que a mi juicio crea en mi desconfianza para con este operador de justicia ya que claramente se viola el principio de igualdad entre las partes, además de contravenir con la Ley del poder judicial, que estipula que los jueces atenderán de con igualdad de condiciones a las partes dirimentes en un juicio”.

Por su parte el recusado negó haber prestado su recomendación o patrocinio a la parte representada por el abogado Gilberto León Álvarez, y que por el contrario a lo denunciado, el precitado abogado lo denunció ante la Inspectoría General de Tribunales, conforme consta en copia certificada de la boleta de notificación de la investigación aperturada bajo el Nº 080053, la cual corre agregada al folio 10, y memorando Nº 0249-08, que cursa al folio 9 del presente expediente, de las cuales se desprende que cursa ante este despacho denuncia presentada por el abogado Gilberto León Álvarez, contra actuaciones del abogado Oscar Eduardo Rivero López.

Ahora bien del análisis de las anteriores pruebas no se desprende la demostración de la parcialización del juez recusado con respecto a una de las partes, así como tampoco se demuestra que haya prestado su patrocinio o haya dado recomendación en el caso que nos ocupa, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora establecer que no hay méritos suficientes para declarar la incompetencia subjetiva del juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por tanto lo procedente es declarar sin lugar la recusación planteada y así se establece.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone una multa al recusante de dos bolívares fuertes (Bs.F. 2).

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ROTUNDO RINCON, asistido por el abogado César Giménez Ruiz, contra el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE ROTUNDO RINCON, contra la firma mercantil CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES Y CIVILES COINCICA, C.A.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone una multa al recusante de dos bolívares fuertes (Bs.F. 2).

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviada al juzgado de primera instancia donde cursa actualmente la causa principal.

Notifíquese mediante oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 3:28 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.