En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: N° KP02-L-2006-2350 | MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YLAYALY COROMOTO GONZALES HERRERA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.257.399.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.414.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES U4, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Enero de 2002, bajo el Nº 79, Tomo A-5, CTO.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS SALAZAR RUÌZ y HERNANDO JOSÈ RICO JARAMILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.791 y 117.631, respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La audiencia de juicio se celebró conforme a lo previsto en la Ley y a continuación se procede a dictar el fallo escrito, como ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).

La parte actora manifestó en su libelo, que el 18 de enero de 2004 comenzó a prestar servicios personales para la demandada; hasta el día 1 de junio de 2006, fecha en la cual se retiró justificadamente del cargo de vendedora, en el cual percibía salario mínimo mensual (Bs. 465.750,00) y bono mensual de Bs. 70.000,00, cumpliendo jornada de trabajo semanal de lunes a sábado; y diaria de 09:00 a.m. a 07:00 p.m.

De igual forma, la actora fundamentó el retiro en la falta de tiempo para realizar sus estudios Universitarios, tras solicitarle al patrono facilidades; además de que éste incumplió su obligación de pagar los cupones alimentarios y ajustar el salario al mínimo legal establecido para empresas con más de veinte trabajadores.

También sostiene la actora que durante la relación laboral nunca recibió los conceptos salariales como lo son las horas extras (diurnas y nocturnas); el pago de los domingos y días feriados trabajados; así como el otorgamiento del beneficio de alimentación, pago de vacaciones, prestación por antigüedad, preaviso, indemnización por retiro justificado y diferencias salariales.

La demandada en la contestación de las pretensiones negó que el retiro sea justificado y que emplee 20 trabajadores o más, por lo que no está obligada a pagar la obligación alimentaria laboral, ni el ajuste salarial. Igualmente, negó que la actora se encontrara sometida a una jornada de trabajo de 11 horas; y que prestara servicios los domingos y feriados. Contradijo que a la actora se le deban 3 años de antigüedad y convino que sólo se le adeudaba 2 años de antigüedad; también convino que la actora se retiró pero no le corresponde la indemnización porque lo hizo en forma injustificada y alega que ésta le adeuda el preaviso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Por último indicó que las prestaciones, vacaciones y utilidades se le pagaron al término de la relación de trabajo.

El Juzgador observa que la parte demandada en la audiencia de juicio convino expresamente en la fecha de inicio y fin de la relación; en la causa de terminación de la relación laboral; y el cargo desempeñado hechos que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).

En este estado se deja constancia que lo controvertido en el presente asunto es la procedencia del pago de las prestaciones sociales; el pago de las horas extras, de los domingos y feriados trabajados; el pago de vacaciones vencidas y fraccionadas; la prestación de antigüedad, del beneficio de alimentación y la indemnización que corresponde por el retiro justificado alegado.

Como en la mayoría de los conceptos la demandada alega el pago, le corresponderá la carga de la prueba, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A continuación se deben analizarán los medios de prueba insertos a los autos:

1.- Vacaciones y bono vacacional.

De los folios 40, 42, 44, 45, 47, 48 rielan en copia simple cheques del Banco Banesco a nombre de la trabajadora YLAYALY COROMOTO GONZALEZ HERRERA, así como comprobantes de pago suscritos por la trabajadora, que fueron consignados por la parte demandada, en los cuales consta el pago de vacaciones y de prestaciones sociales. Estas copias las impugnó la parte actora, por no ser originales.

Ante tal impugnación, la demandada en la audiencia insistió en la validez de las copias y promovió la prueba de informes a Banesco, la cual fue declara improcedente por este Juzgador en virtud de que dicha prueba formó parte de los medios promovidos en la audiencia preliminar y no se evacuó plenamente porque la demandada no indicó los datos completos de los cheques, tal y como se aprecia al folio 108, donde cursa el informe emitido por Banesco en fecha 08 de mayo de 2008.

Por lo antes expuesto, este sentenciador desecha las copias impugnadas y carecen de valor probatorio alguno para la solución de los hechos controvertidos. Así se declara.-

Luego de revisar exhaustivamente las actas del expediente, el Juzgador no pudo constatar el disfrute efectivo de las vacaciones anuales. Por lo expuesto se declara procedente su pago por el tiempo que duró la relación de trabajo y con base en el último salario devengado por la actora, a tenor de lo previsto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

2.- Prestación por antigüedad.

A los folios 41, 43, 46, 49, 62 rielan documentales correspondientes a comprobantes de egreso de la actora, planillas de liquidación de prestaciones sociales, a nombre de la actora, de las cuales se evidencia que la demandada liquidaba y pagaba anualmente la prestación de antigüedad a la actora.

Esta modalidad utilizada por el empleador impidió que la prestación de antigüedad se depositara o acreditara y generara intereses. Por otra parte, tal actuación implica una violación del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que ordena pagar la prestación de antigüedad al finalizar la relación y no consta en autos que la trabajadora solicitara préstamo o aval.

Por lo expuesto, deberá cuantificarse la prestación de antigüedad con base en el último salario y los intereses sobre el promedio de la tasa activa y luego descontar aquello que la trabajadora haya recibido por anticipo. Así se declara.-

3.- Cantidad de trabajadores ocupados por el empleador.

A los folios 51, 52 al 55 nominas de la empresa que reflejan el número de trabajadores de la misma, en cantidad menor a 20 trabajadores; tales nóminas fueron ratificadas a través de la prueba de exhibición evacuada en la audiencia de juicio, que rielan del folio 119 al 138, que no fueron impugnadas por la actora y que por ello mantienen pleno valor probatorio.

Por lo expuesto, la demandada cumplió con la carga de demostrar la cantidad inferior a 20 trabajadores y por ello se declara improcedente el pago de los cupones alimentarios y el ajuste del salario mínimo. Así se establece.-

Igualmente se declara ajustado a derecho el salario percibido por la trabajadora, es decir, salario mínimo mensual (Bs. 465.750,00) y bono mensual de Bs. 70.000,00, el cual se tomará en consideración para todos los efectos de ésta decisión. Igualmente, se fijan las utilidades en 30 días al año y las vacaciones y bono vacacional se rigen por lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo con base en las liquidaciones y recibos apreciados positivamente en ésta decisión.

4.- Indemnización por retiro justificado.

Del folios 63 cursa documental con respecto a la carta de retiro hecha por la actora a fin de notificarle a la demandada su motivo de retiro en fecha 1 de junio de 2006.

Ahora bien, la actora demanda las indemnizaciones por retiro justificado, fundamentada en la falta de pago de los cupones alimentarios y el incumplimiento en el pago del salario mínimo, hechos que han sido rebatidos en el punto anterior, por lo que se declara que la relación finalizó por retiro injustificado y se declaran improcedentes las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

5.- Horas extraordinarias y recargo por trabajo en días de descanso y feriados.

Con respecto a lo demandado por las horas extraordinarias de trabajo y el recargo por trabajo en día descanso y feriados, la demandada alegó que la trabajadora estaba sometida a una jornada de trabajo especial, en los términos de Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su carácter de vendedora la ubican el supuesto de labores discontinuas o esencialmente intermitentes, criterio que este Juzgador comparte.

Además, para el pago de éstos conceptos extraordinario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia exige al actor la plena prueba de lo generado, lo cual no e ha cumplido en el presente caso, por lo que se declaran improcedentes las horas extras y los días de descanso y feriados. Así se decide.-

6.- Indemnización por daños y perjuicios.

La parte actora solicita una indemnización por daños y perjuicios por los mismos hechos en que fundamentó el retiro justificado, los cuales quedaron desvirtuados en los puntos anteriores y el hecho de que el empleador no flexibilizara su horario para permitirle estudiar tampoco configura una situación ilícita, en los términos del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo expuesto se declara improcedente lo pretendido por la actora. Así se decide.-

7.- Indización judicial e intereses.

Se declara procedente la corrección monetaria, porque para la fecha de ésta sentencia ha excedido las estimaciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para la primera instancia. Dicho ajuste se realizará desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda (10-04-2007), hasta que se decrete la ejecución forzosa, conforme a lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su reglamento. Así se establece.-

Igualmente se declaran procedentes los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que se decrete la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, cuantificados al promedio de la tasa activa, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se deja constancia que los documentos que rielan a los folios 50, 67 y 68 se desechan porque no guardan relación con los hechos controvertidos.

7.- Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de los conceptos condenados y la corrección monetaria, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las reglas indicadas.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo determinado en la parte motiva de ésta decisión y lo que establezca la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón a la naturaleza del fallo

Dictada en Barquisimeto, el día 19 de junio de 2008, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abog. José Manuel Arraíz Cabrices.
El Juez
Abg. Joselyn Cárdenas
La Secretaria


Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 09:00 a.m.

La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas


JMAC/jc/gpl.-