En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-O-2008-107 | MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE MEDIDAS CAUTELARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: ELEANETH ESCALONA, FRANCISCO BARRIOS, RITO DURAN, MARCOS DAMBETERRE, CARLOS QUINTERO, RODERINCK MORALES, IBELICE GARCIA, ANA EREÚ, JOSÉ RAMIREZ, PEDRO BARRIOS, JUNIOR PEREZ, PEDRO PEREZ, ANA ORTIZ, CARLOS QUERO, YORMA SERRANO, FLOR AIDA CAMACARO, JORGE MORENO, OSCAR GONZALEZ, JOSÉ GARCIA, MARIA NOGUERA, GEOVANNY RODRIGUEZ, YAILIN DURAN, ROBERT MORENO, EMPERADOR ABRAHIN, LUISA RODRIGUEZ, CARLOS TOVAR, ANA KARINA CORRALES, LENNYS RODRIGUEZ, YUVIRIS HERRERA, ROSMARY VARGAS, JULIO MELENDEZ, PATRYC PEREZ, STEPHANY BASTIDAS, ARACELIS SALAS, GIOVANNI GUERRA, ZUYING ALVAREZ, MARIA SANCHEZ, GILDETTE ORDOÑEZ, ERIKA PARADAS, RAFAEL ALVAREZ, ZULEIMA RUIZ, SERGENSÓN PIÑA, ALEJANDRO ANGULO, MAIKELYN MUJICA, JOSÉ MENDOZA, YESSICA DIAZ, MARYELIS PEREZ, MIDRED SERRADA, YSLEIVIS MEJIAS, KENNY CASTRO, YORWIL FONSECA, YANOSKY PINEDA, FRANCIS CARRILLO BELKIS GUTIERREZ, MAXICARLOS PEÑA, GIOVANNY SUAREZ, ALEXANDRA AMARO, EMILIBETH MENDOZA, ALEIDA GONZALEZ, PASTOR RIVERO, VICTOR MEDINA, YENIFER BAEZ, YACENIA RAMIREZ, NEWER YEPEZ, MERY YEPEZ, YHOSMER CASTELLANOS, MEIVA MARQUEZ, LUCILA SALAS, LUIS MMANRIQUE, ULACIO HENRY, CLEIRA CARABALLO, YADIRA YEPEZ, MIGUEL CAPRIOTTI, LEIDY GANZOR, JOSÉ D’ SANTIAGO, NOENGRI BAUTISTA, MILAGRO ALVARADO, ROSA RODRIGUEZ, WILLIAN SUAREZ, JUAN VICENTE PEREIRA, PEDRO GARCIA, MARIELENA GRATEROL, GRISEL DIAMOND, JOSÉ ROMAN, WILLIAN LINAREZ, CARMEN NIETO, LENNIN ZAMBRANO, JHONNY NOGERA, ISMENIA PEÑUELA, ISMAR FERNANDEZ y MARY FRANCY SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y de éste domicilio.

PARTE QUERELLADA: RICHARD RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS CHAMBUCO, EUSTOQUIO GÓMEZ, JULIO PÁEZ, LUÍS MARTÍNEZ, CARLOS GARZÓN, NORKA PIRELA, NELSON DUM, ALEJANDRO SUÁREZ, CARLOS AZUAJE y ONNY ÁLVAREZ, todos, de éste domicilio.


M O T I V A C I Ó N


En la solicitud de amparo constitucional que encabeza el presente asunto, los querellantes pretenden que se acuerde una medida cautelar, porque los actos ejecutados por los agraviantes “hacen que pueda existir un daño irreparable”, en tal sentido solicitan que “se suspenda la toma ilegal de la planta, y así poder trabajar y gozar de nuestros salarios, para a su vez poder cumplir con las necesidades propias de nuestras familias, para así evitar que la magnitud del daño ocasionado se siga amplificando” (folio 9).

Es criterio de éste Juzgador que para decretar la medida cautelar en amparo no deben analizarse rigurosamente los presupuestos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, criterio que también comparten los querellantes al citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2006 –que a su vez ratifica el criterio de la sentencia Nº 156-2000-, es decir, la verificación de la presunción grave del derecho que se reclama y de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En el presente asunto, sólo consta en autos la solicitud de amparo constitucional y una serie de constancias de trabajo correspondientes a algunos de los presuntos agraviados, pero no existe siquiera un indicio de que los querellados hayan tomado las instalaciones de la empresa en la cual prestan servicios los primeros, ni que se esté afectando la producción y la percepción de sus salarios.

No existiendo en autos el menor vestigio de la presunta situación denunciada, se niega la medida cautelar solicitada. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la medida cautelar solicitada por los querellantes para la suspensión de la supuesta situación fáctica alegada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón a la naturaleza del fallo

Dictada en Barquisimeto, el día 20 de junio de 2008, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abog. José Manuel Arraíz Cabrices.
El Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria


Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 09:00 a.m.

La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


JMAC.-