En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO N°: KP02-L-2007-276 | MOTIVO: DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: VICTOR HUGO ORELLANA MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. 7.462.062, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SAMUEL DOMINGUEZ PEREZ, JAVIER RODRIGUEZ y RAMON ENRIQUE VALERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.342, 116.324 y 116.369 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de Junio de 1982 bajo el N° 36, Tomo 65-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO TORRES QUINTERO, inscrito en el inpreabogado con el Nro. 70.219.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte actora alega que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 02 de mayo de 2002 como vendedor de zona centro occidente devengando salario mínimo mas comisiones hasta finales del año 2004 cuando la demandada cambió la forma de pagar el salario, denominadolo anticipo de comisiones; y que en fceha 31 de mayo de 2006 fue despedido injustificadamente.
Asimismo, alega que intentó un procedimiento de calificación de despido donde la demandada persistió en el mismo, pagandole sus prestaciones sociales pero que manifestó su inconformidad con los montos consignados.
Por ello, demandó las siguientes cantidades:
Salarios dejados de percibir Bs. 351.333,35
Salarios descontados de manera irregular Bs. 6.974.250,00
Indemnización por despido injustificado Bs. 2.018.590,20
Vacaciones no disfrutadas Bs. 5.533.255,10
Diferencia de prestaciones sociales Bs. 3.625.000,00
TOTAL QUE DEMANDA Bs. 18.522.428,65
Sin embargo, el juzgador constató que al sumar las cantidades demandadas se incurrió en error material, siendo lo correcto Bs. 18.502.428,65, más la indexación, intereses de mora y las costas procesales.
La demandada en su escrito de contestación solicita la reposición de la causa por vicios en la notificación de la codemandada FOSFORERA LA GIRALDA. Asimismo, reconoce la existencia de la relación laboral y alega que el demandante nunca devengó sueldo mínimo mas comisiones ya que su salario siempre fue variable. Por ello, niega la procedencia de salarios descontados, indemnizaciones por despido injustificado, y el pago de los beneficios sociales con el salario indicado en la demanda.
Posteriormente, en la audiencia de juicio la demandada también convino en la existencia de la relación de trabajo; fecha de ingreso del trabajador (02-05-2002); en la fecha de finalización (31-05-2006) y causa de la terminación, que el actor percibía a cambio de la relación de trabajo remuneración en comisiones y que se le pagó las vacaciones, pero no las disfrutó efectivamente, hechos que están relevados de prueba, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Vistas las posiciones de las partes, se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, de la siguiente forma:
1.- De la reposición de la causa y la responsabilidad solidaria.
La parte demandada ha solicitado la reposición de la causa respecto de la codemandada FOSFORERA LA GIRALDA, C.A., codemandada en el presente asunto como responsable solidario.
Luego de examinar las actas del proceso, el Juzgador no ha podido constatar que entre las codemandadas se verifique alguno de los supuestos de responsabilidad solidaria establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo expuesto, se declara que FOSFORERA LA GIRALDA, C.A. es ajena a la relación de trabajo mantenida por el actor con la demandada ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., e inoficioso decretar la reposición solicitada. Así se decide.
2.- Determinación del salario percibido por el actor.
La parte actora ha insistido que al inicio de la relación, el empleador le pagaba una cantidad fija de salario, que equivalía al salario mínimo y que también percibía comisiones; pero que éste régimen fue modificado a partir de diciembre de 2004, cuando la demandada comenzó a pagar en la primera quincena un “adelanto de comisiones” equivalente al salario mínimo, que luego descontaba en la segunda quincena cuando pagaba el total de las comisiones. Con fundamento en lo anterior demanda diferencias sobre lo pagado.
A los folios 60 al 136 y del 145 al 171 de autos, corren insertos recibos de pago que fueron promovidos por ambas partes, de donde se infiere la voluntad de las partes de hacerlos valer en juicio por lo que merecen pleno valor probatorio para éste Juzgador.
De las referidas documentales se desprende que antes de diciembre de 2004 no se reflejaba ningún “anticipo de comisiones”, sino que el empleador pagaba en la primera quincena un “sueldo” y luego en la segunda, las comisiones y lo correspondiente a los días de descanso y feriados. No existía antes de diciembre de 2004 una imputación entre las remuneraciones de la primera y segunda quincena de cada mes.
No obstante, ello no es suficiente para declarar con lugar las diferencias demandadas. El cambio realizado por el empleador en diciembre de 2004 implica una modificación de las condiciones de trabajo.
A tal efecto el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.
En este sentido, observa el Juzgador que no fue denunciado por el trabajador dentro del lapso de 30 días continuos que establece el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo las modificaciones en las condiciones de trabajo. Por el contrario, al cumplirse dicho término sin que el trabajador invocara en su favor algún perjuicio en su forma de remuneración, se materializó en forma legítima el cambio en las condiciones de trabajo, y así deberá entenderse para todos los efectos de ésta decisión.
En conclusión, el trabajador estuvo sometido a dos regímenes remunerativos diferentes: El primero con salario mixto (una parte fija y otra variable); y el segundo, con un salario variable; y dicho cambio se verificó a partir de diciembre de 2004. Así se establece.-
Por ello, se declara improcedente el pago de salarios supuestamente “descontados” a partir de diciembre de 2004. Así se decide.-
3.- De la procedencia de los conceptos y cantidades pretendidas.
A.- Respecto a las cantidades cuyo pago se exige, se desprende de los folios 63 y 85 de autos, que la parte fija del salario –primer régimen remunerativo del trabajador- correspondiente a los meses mayo de 2003 y marzo 2004 fueron pagados con un salario inferior al mínimo legal correspondiente; y visto que la parte demandada no logró justificar la reducción de la parte fija del salario del trabajador, es por lo que se declara procedente el pago de los salarios dejados de percibir en las fechas señaladas. Así se decide.
B.- En cuanto a las vacaciones no disfrutadas, el empleador convino en el pago y afirmó que el trabajador no disfrutó de las mismas en la oportunidad correspondiente, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago de las vacaciones y el bono vacacional vencidos durante toda la relación de trabajo y con base en el último salario percibido por el actor (promedio del último año, Artículo 145, segundo párrafo, LOT), ya que la norma precitada no distingue entre los días de descanso y la bonificación para el disfrute, conceptos que deben considerarse como uno solo a los efectos de su pago. Así se decide.
C.- Con respecto a la prestación de antigüedad, el actor demandó cantidades fundamentado en las supuestos salarios “descontados” y al declararse improcedente los mismos en esta decisión, también debe declararse sin lugar la pretensión de ajuste por éste concepto. Así se establece.-
D.- Con respecto al ajuste de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora alegó diferencias porque no se tomó en consideración el monto real de las comisiones devengadas por el trabajador en el último año. En la contestación, la demandada negó que al actor le correspondieran diferencias por estos conceptos porque no se descontó ningún salario, sin referirse al alegato de que no se tomó en consideración el monto real de las comisiones percibidas.
Como se puede apreciar, la demandada infringió lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo tanto debe tenerse que el salario promedio del último año del trabajador es el indicado en el libelo Bs. 81.439,67 y sobre ésta base deberán recuantificarse las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y deducir la cantidad pagada en la liquidación, que riela al folio 136.
4.- Corrección monetaria y experticia complementaria del fallo:
El actor solicita en el libelo que la demandada pague los intereses moratorios adeudados, lo cual se acuerda y se ordena cuantificar mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución forzosa, sobre el promedio de la tasa activa que prevé el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, se declara procedente la corrección monetaria, porque este asunto comenzó el 06 de febrero de 2007 y para la fecha ha excedido las estimaciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para la primera instancia. Dicho ajuste se realizará conforme a lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su reglamento. Así se establece.-
Para la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses moratorios, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones del actor y se condena a pagar lo expresado en la parte motiva del fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento recíproco.
Dictada en Barquisimeto, el día lunes 09 de junio de 2008, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abogado JOSE MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
Abg. NAILYN RODRIGUEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:20 p.m.
Abg. NAYLIN RODRIGUEZ
SECRETARIA
JMAC/sa
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