REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil ocho
198º y 149º
Nº de Expediente: KP02-L-2005-1986
Parte Demandante: ATILANO JOSE LINARES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.321.410.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Ingrid PASTORA Garrido Gomez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.845.-.
Parte Demandada: Consejo Legislativo del Estado Lara.-
Apoderada Judicial de la Demandada: Leonardo Diaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.096.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.-
I
Breve Reseña de los Hechos
Se inicia la presente demanda interpuesta por el ciudadano ATILANO JOSE LINARES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.321.410 en contra de Consejo Legislativo del Estado Lara, en fecha 31 de Octubre de 2005, se dio por recibida en fecha 02 de noviembre de 2005, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, se admitió en la misma fecha se evidencia que en fecha 16 de diciembre de 2005, el respectivo juzgado libró oficio a la Procuraduría General del Estado Lara, en fecha 06 de agosto de 2006, el secretario del juzgado dejo expresa constancia de la actuación efectuada por el alguacil se efectuó en los términos de ley; se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia de juicio en fecha 04 de diciembre de 2007, remitiéndose a los juzgados de juicio del trabajo en razón de la operabilidad de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remitió en fecha 13 de diciembre de 2007, mediante oficio se dio por recibido en este juzgado en fecha 15 de enero de 2008, admitiendo las pruebas en dicho asunto en fecha 22 de enero de 2008, instando a las partes a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 27 de febrero de 2008 las 09:00 a.m.-
Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 31 de marzo del 2008, siendo la oportunidad fijada para la prolongación de la celebración de la audiencia de juicio, En este estado, las partes específicamente el trabajador, asistido en todo momento de los dos juristas que le acompañan quienes en todo instante le tutelaron sus derechos, al igual que el empleador bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se realizaron los cómputos matemáticos de todos y cada uno de los conceptos delatados en el escrito libelar, tales como antigüedad, pago adicional por prestaciones de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional, diferencia por pago de aguinaldo y diferencias salariales, conceptos estos ensamblados con la ley sustantiva laboral, todo lo que arroja la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.000.oo). También las partes solicitaron al Tribunal el auxilio para usar la vía de la autocomposición en el asunto KP02-L-2005-1980 que se ventila ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la presente Coordinación Laboral, en cuyo seno el actor es el ciudadano EVELIO RAMIREZ, KP02-G-2006-62 que se ventila ante el Juzgado Superior Civil, Contencioso de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en cuyo seno el actor es el ciudadano FREDDY PEREZ. El Tribunal en aras de contribuir con el fin primordial que persigue el texto adjetivo laboral, en compañía de las partes como se dijo anteriormente asistido siempre de sus apoderados judiciales, quienes en libre consentimiento con plena capacidad, sin coacción ni apremio alguno, realizaron también un recorrido por la inmensidad argumentativa engranado con todos y cada uno de los medios de prueba.
La solución mancomunada de los tres asuntos obedece a que ambas partes con la plena intensión de ponerle fin a dichos asuntos de inmediato bajo el principio de la economía procesal realizaron un solo cómputo, que fue el ya señalado para cada uno de los trabajadores, cantidades estas que el Tribunal entra a analizar solo en el asunto que le concierne y que se pronunciará en sentencia definitiva de conformidad con el artículo 158 de la LOPT y artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la cantidad ofertada al trabajador ensombre todas y cada una de sus acreencias, sin que en ningún momento se haya permitido que de manera indirecta renuncie a la tutela de sus derechos como débil jurídico, razones por las que se HOMOLOGA el convenimiento en lo atinente al asunto KP02-L-2006-1986, reservándose el lapso de ley para dictar el fallo en extenso como ya se indicó .
En lo que respecta a los otros asuntos foráneos a este Tribunal, empero bajo el principio de colaboración de los poderes se acuerda remitirle copia certificada de la presente acta al Juzgado que conoce del mismo a los fines de que se pronuncie sobre la cosa juzgada y homologue en dado caso el convenimiento. Así se decide.-
Se deja claro que la cantidad ofertada por las partes y aceptada por el trabajador ensombran también en dicha causa los beneficios que corresponden al actor , a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo las poligonales señaladas, los cuales serán cancelados por la demandada mediante un crédito adicional que será solicitado. Una vez que el demandado participe dicho pago, se dará por terminado el presente asunto. Así se decide.-
Se tiene claro que la demandada ofreció cancelar al accionante la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bsf. 17.000,00) a ser cancelados mediante crédito adicional que será solicitado cantidades éstas que alcanzan el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, pago adicional por prestaciones de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional, diferencia por pago de aguinaldo y diferencia salariales conceptos que le corresponden a la demandante y que fueron fecundados jurídicamente durante el tiempo del nexo laboral, no quedándole a deber ninguna cantidad a la trabajadora demandante.- Así se decide.-
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante ciudadano ATILANO JOSE LINARES TORREALBA, antes identificado, convino en este, aceptando tanto la cantidad, como la forma de pago ofertadas por el demandado, manifestando además, que nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia, que el trabajador ATILANO JOSE LINARES TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.321.410, se encontró presente en todo momento, además de estar representado por el Abogado Ingrid Pastora Garrido Gomez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.096, actuando con plena capacidad, libre consentimiento, sin coacción, ni constreñimiento alguno, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago alguno, por lo que solicitan que se homologue el presente acuerdo. Así se declara.-
Con respecto a la capacidad para actuar del Abogado LEONARDO DIAZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.096; consta en autos folio 107 y 108 el poder que le fuere conferido, por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA verificándose que en el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Aunado al hecho de que aún y cuando el poder se encuentra inserto en copias fotostáticas éste juzgador sumado a las partes en el presente proceso la toma como fidedigna Así se declara.-
Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, que el demandante estuvo asistido de su abogado en todo momento, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”
Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA toda vez que con el pago ofertado y una vez recibido, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir, Antigüedad, pago adicional por prestaciones de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional, diferencia por pago de aguinaldo y diferencia salariales visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, aunado al hecho de las facultades del mediador pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.-
Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la actora acepto la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 17.000,00), el cual será pagadero a través de una solicitud de crédito adicional que será solicitado tal como se desprende del acta levantada suscrita por ambas partes en fecha 31 de marzo del 2008, asimismo se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, las cuales comprenden lo referido a , Antigüedad, pago adicional por prestaciones de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional, diferencia por pago de aguinaldo y diferencia salariales la parte demandada CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESATDO LARA nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado.- Así se decide.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada
Decisión
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano ATILANO JOSE LINARES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.321.410, Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Ingrid Pastora Garrido Gomez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.845, Parte Demandada: Consejo Legislativo del Estado Lara.-Apoderada Judicial de la Demandada: Leonardo Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.096. Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.- Así se establece.-
No hay condenatoria en costas en razón a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (30) días del mes de junio del año 2008 Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
La Secretaria,
Nota: En esta misma fecha (30) días del mes de junio del año 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Secretaria
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