REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, dieciséis (16) de junio de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP02-L-2007-2601
PARTE DEMANDANTE: BENITO FELIPE PARADA TOVAR venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.506.941.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSBELD ALVAREZ ESCOBAR, Procurador Especial de trabajadores del Estado Lara e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.463.
PARTE DEMANDADA: SOTERPAL C.A (BINGO EUROLARA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 16/11/2007 se recibe por ante la URDD civil la demanda.
El 19/11/2007 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.
El día 19 /11/2007 se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada, siendo certificada la notificación por la Secretaría de este Juzgado el 23 /05/2008.
En fecha 11 Junio del dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora el ciudadano, BENITO FELIPE PARADA TOVAR venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular cédula de identidad Nº V-17.506.941 y su Abogado asistente ROSBELD ALVAREZ ESCOBAR Procurador Especial de trabajadores del Estado Lara e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.463. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada: SOTERPAL C.A (BINGO EUROLARA) ni por medio de representante legal o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 23 de febrero de 2005 y culminó el 26/12/2006.
3. Que el cargo desempeñado por el actor fue de vendedor.
4. Que la relación de Trabajo terminó por despido injustificado según providencia administrativa numero 0292 de fecha 16 de abril 2007. donde ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos.
5. Que el salario mensual devengado por el actor era de Bs. 512.000,00.
6. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.
Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:
BENITO FELIPE PARADA TOVAR
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad 60 2.451.639,00
vacaciones 15 589.635,00
Bono vacacional 285.030,00
Indemnización por antigüedad . 1.412.349,00
utilidades 514.522,00
Sustitución del preaviso 912.667.00
Salarios caídos 5.964.665.,00
Total 12.130.050
Total en bolívares fuertes 12.130,05
Adicionalmente, demanda la indexación y costas procesales.
En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BENITO FELIPE PARADA TOVAR en contra del la empresa SOTERPAL C.A (BINGO EUROLARA).
SEGUNDO: Se ordena a la empresa mercantil SOTERPAL C.A (BINGO EUROLARA) que pague al ciudadano BENITO FELIPE PARADA TOVAR identificado en autos la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO TREINTA MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.130.050,00), o su equivalente en Bolívares fuertes DOCE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO CINCO (BS.F 12.130,05) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar: 1) Determinar la indexación judicial o ajuste monetario. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país desde el decreto de ejecución hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijados por el tribunal deberán ser cancelados por la demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio del Dos Mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria,
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
|