REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2008-1152

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO CHACON OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.549.028.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORYS CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.351.
PARTE DEMANDADA: SIGESP C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha 04 de junio de 2008 se recibió por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la abogado en ejercicio GLORYS CORONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.351, apoderada del demandante ciudadano JOSE ANTONIO CHACON OCANDO.
Se procede a la revisión de la demanda conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el día 05 de junio de 2008, y en tal virtud este tribunal por auto motivado en la misma fecha, se abstuvo de admitirla por no llenarse el requisito establecido en el numeral 3° del mencionado Artículo, es decir, debía indicar el salario integral correspondiente a cada mes de la relación laboral a los fines de determinar la prestación de antiguedad” ordenándose al demandante corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 12 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora abogado GLORYS CORONADO, se da por notificada mediante escrito de reforma; inquiriéndose del mismo, que la parte no subsanó correctamente puesto que no indicó claramente el salario integral correspondiente a cada mes de la relación laboral, siendo imprecisa su subsanación al señalar “ el salario promedio anual de mi representado..”.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. LILIANA JOSEFINA MÉRIDA LOZADA
Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.




Abg. María Alexandra Odón

La Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 16 de junio de dos mil ocho, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.




Abg. María Alexandra Odón

La Secretaria


LJML/mao