REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Junio de 2008
Años 197º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-2572
PARTE ACTORA: RAMÓN ENRIQUE GUDIÑO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.369.278.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSBELD M. ALVAREZ ESCOBAR, Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrito en el IPSA bajo el Nro 92.463.
PARTE DEMANDADA: ALUMINOS INDUSTRIALES, C.A (ALUINCA).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 12 de Junio 2008 siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), se dejó constancia que la empresa mercantil ALUMINIOS INDUSTRIALES, C.A (ALUINCA), parte demandada en el presente proceso, no compareció a la Audiencia, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 15 de Noviembre de 2007, por el ciudadano RAMON ENRIQUE GUDIÑO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.369.278, asistido en este acto por el abogado ROSBELD M. ALVAREZ ESCOBAR, Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.92.463 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 5).
Recibida la demanda por este juzgado el día 19 de Noviembre de 2007, el tribunal procede a admitirla en fecha 19 de Noviembre de 2007 ordenando notificar a la empresa demandada ALUMINIOS INDUSTRIALES, C.A. (ALUINCA), en la persona del ciudadano TOMAS CASARES, en su condición de Representante Legal de la referida empresa, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26 de Mayo de 2008, el Alguacil JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ rinde informe de la notificación practicada a la empresa demandada, dejando constancia que en fecha 20 de Mayo de 2008, fue fijado el cartel de notificación a la puerta de la sede de la empresa, ALUMINIOS INDUSTRIALES, C.A (ALUINCA), así como también que la copia del cartel fue recibido por la ciudadana RAQUEL IBARRA, quien es secretaria en la empresa, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2008, la Secretaria de este Juzgado, Abogado ANNIELY ELÍAS CORONA , dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida constancia, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir 26 de Mayo de 2008 hasta el día 12 de Junio de 2008, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora el ciudadano RAMÓN ENRIQUE GUDIÑO ESCOBAR, ya identificado anteriormente, y su abogada asistente LISBELSY GÓMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro.102.135 no compareciendo la empresa demandada ALUMINOS INDUSTRIALES, C.A (ALUINCA), ni por medio de representante estatutario ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:
• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano RAMÓN ENRIQUE GUDIÑO ESCOBAR y la empresa mercantil, ALUMINIOS INDUSTRIALES, C.A (ALUINCA) representada por el ciudadano: Tomás Casares.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y el demandado inició en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2006 y finalizó en fecha 04 de Junio de 2007.
• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue Despido Injustificado.
• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de: OBRERO.
• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Se alega como último salario mensual promedio devengado por el trabajador la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 614.790,00).
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 18 de Septiembre del año 2006 y finalizó en fecha 04 de Junio de 2007.
Duración de la relación de trabajo: 8 meses y 17 días.
Salario Promedio Mensual: Bs. 614.790,00. Así se establece.
Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:
• ANTIGÜEDAD E INTERESES: Se demanda por concepto de antigüedad durante la relación de trabajo lo correspondiente a ocho (8) meses y diecisiete (17) días, tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador, esto es, la cantidad de Bs 18.329,85 desde el 05 de Enero hasta el 05 de Abril de 2007 y la cantidad de Bs 21.475,35 que devengaba para el 05 de Mayo, arrojando la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ BOLIVAR FUERTE CON VEINTITRES CÉNTIMOS (BF 910,23); así mismo se demanda los intereses de antigüedad por el monto de VEINTIDOS BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 22,63). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Antigüedad e intereses, el monto total de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BF 932,86). Así se establece.
• UTILIDADES FRACCIONADAS: Se demanda por utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente al salario de quince (15) días y que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional de los meses completos de servicio prestado, como pago fraccionado, correspondiéndole 3,75 días para el año 2006 y 6,25 días para el año 2007, que multiplicados por el salario de Bs 17.077,50 y de Bs 20.493,00, arroja la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVAR FUERTE CON DOCE CÉNTIMOS (BF 192,12). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVAR FUERTE CON DOCE CÉNTIMOS (BF 192,12).Así se establece.
• VACACIONES FRACCIONADAS: Se demanda las vacaciones fraccionadas del período 2006-2007, lo correspondiente a 8 meses de servicio, que equivale a 10 días que multiplicados por el salario base de Bs 20.493,00, arroja la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 204,93). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por este concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 204,93). Así se establece.
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se demanda el bono vacacional fraccionado del período 2006-2007, lo correspondiente a 8 meses de servicio, que equivale a 4,67 días que multiplicados por el salario base de Bs 20.493,00, arroja la cantidad de NOVENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON SETENTA CÉNTIMOS (BF 95,70). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de NOVENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON SETENTA CÉNTIMOS (BF 95,70). Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE GUDIÑO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.369.278 en contra de la empresa ALUMINOS INDUSTRIALES, C.A (ALUINCA).
SEGUNDO: Se condena a la empresa mercantil ALUMINIOS INDUSTRIALES, C.A (ALUINCA), a pagar al demandante la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.1425,61) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
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