REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: KIRENIA YULEISKA MARTINEZ PEÑA
ABOGADA: FRANMERY MARIA HERNANDEZ CASTILLO
MOTIVO: ACCION DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.715
Vista el escrito presentado por la ciudadana KIRENIA YULEISKA MARTINEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.900.818, de este domicilio, asistida por la abogada FRANMERY MARIA HERNANDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.569.217, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 125.348, mediante el cual solicita al Tribunal lo siguiente:
“...desde el 01 de noviembre de 2.003 inicie una unión concubinaria con quien en vida respondía al nombre de: VICTOR RAUL FERNANDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.933.458, de este domicilio, dicha unión la mantuvimos de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y vecinos del lugar donde establecidos nuestro domicilio en la Urbanización Parque Valencia, Conjunto Residencial “Vista Hermosa”, sector 23, casa Nº 79, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia Estado Carabobo. Pero es el caso Ciudadano Juez, que el día 23 de Marzo de 2.008, mi prenombrado concubino falleció en la Autopista Regional del Centro Canal 1., (Variante Barbula) Yagua, a las tres y cinco minutos de la tarde, a los 55 años de edad, siendo la causa de la muerte: Insuficiencia Respiratoria Aguda, Tórax Inestable, Fracturas Costales, Traumatismo Torazo Abdominal,…., quedando así establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente y en esa misma forma reafirmó mi contribución en esa (sic) patrimonio. Por lo tanto, solicito Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre el hoy finado VICTOR RAUL FERNANDEZ MORALES y yo KIRENIA YULEISKA MARTINEZ PEÑA, que comenzó en el año 2.003, que continuo de forma ininterrumpida como lo fue de forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, tal como se evidencia del Documento Notariado de Declaración de Unión Concubinaria por ante la Notaría Pública tercera del Municipio Valencia, de fecha 05 de Mayo de 2.008, dándosele entrada bajo el Nº 174, dejando constancia en el libro diario llevados por esta Notaría…
Pido Ciudadano Juez, se declare también que durante esa Unión yo contribuí en la formación del patrimonio que se obtuvo del aporte de mi propio trabajo y en las labores propias del hogar.- Al tenor del Artículo 507 del Código Civil Venezolano Vigente en su último aparte, solicito respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto…..”
Como puede observarse, la parte Actora presenta un escrito al cual identifica como ACCION DECLARATIVA pretendiendo que este Tribunal le declare con su sola declaración la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la del difunto VICTOR RAUL FERNANDEZ MORALES, según lo alegado por ella; es de advertir Ad-Initio que tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos en virtud de que la Acción Mero Declarativa es un verdadero Juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario, por otra parte, se observa que la interesada no demanda a persona alguna; cuando realmente, tal solicitud debe ser presentada como una demanda Formal contra los Herederos conocidos y desconocidos del De Cujus, a los fines de que les reconozcan su estado; razón por la cual esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declara Ab-initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta, por ser Improponible en los términos expuestos, y ASÍ SE DECIDE.
La declaratoria de Inadmisibilidad es procedente en esta fase del proceso, en aplicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, la cual establece, cito:
“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….
…. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….
… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…) omissis.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de ACCION DECLARATIVA o Declaración Unilateral De Concubinato presentada por la ciudadana KIRENIA YULEISKA MARTINEZ PEÑA, anteriormente identificada y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB. En Valencia, a los 10 días del mes de junio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:10 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 54.715
Labr.-
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