REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: JORGE PEREZ VELASQUEZ y
AIDA MAYELA PINTO SARCO
ABOGADO: MARIA DE LAS NIEVES ORTEGA PEREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.249
I-
Por escrito presentado en fecha 28 de enero de 2.008, los ciudadanos JORGE PEREZ VELASQUEZ y AIDA MAYELA PINTO SARCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.053.523 y V-5.386.527, asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA DE LAS NIEVES ORTEGA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.775, todos de este domicilio introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que en fecha 25 de agosto de 1.982 contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: JORGE LUIS PÉREZ PINTO, JAVIER ALEJANDRO PÉREZ PINTO y CARLOS ALBERTO PÉREZ PINTO, todos mayores de edad; que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Antonio José de Sucre, Avenida Unión, casa No. 38-4, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el 10 de agosto de 2.002; en cuanto al bien adquirido, los cónyuges optaron por la liquidación del mismo, haciendo la correspondiente adjudicación de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud.
En fecha 06 de febrero de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.249.
Admitida la misma en fecha 11 de febrero de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos JORGE PÉREZ VELÁSQUEZ y AIDA MAYELA PINTO SARCO, debidamente asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron la solicitud de divorcio.
Consta al folio diecisiete (17) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 22 de mayo de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo. 2.-) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio: JORGE LUIS, JAVIER ALEJANDRO y CARLOS ALBERTO PÉREZ PINTO. 3.-) Copias fotostáticas de documento de propiedad autenticado de un inmueble. 4.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos JORGE PEREZ VELASQUEZ y AIDA MAYELA PINTO SARCO, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 25 de agosto de 1.982, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrita bajo el Nro. 285, Tomo III, Año 1.982, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, como consta de las certificaciones de sus partidas de nacimientos insertas a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) del expediente.
Liquídese la comunidad conyugal. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:45 de la mañana.
LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

Expediente Nro.54.249
dec..-