REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: MARIA ELENA GONZÁLEZ HOSPEDALES y
ORLANDO ENRIQUE CHACIN BOLIVAR
ABOGADO: OMAIRA BASTIDAS GUINAND
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.481
I-
Por escrito presentado en fecha 02 de abril de 2.008, los ciudadanos MARIA ELENA GONZÁLEZ HOSPEDALES y ORLANDO ENRIQUE CHACIN BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.520.706 y V-4.742.079, asistidos por la Abogado en ejercicio OMAIRA BASTIDAS GUINAND, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.303, todos de este domicilio introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que en fecha 03 de mayo de 1.976 contrajeron matrimonio por ante la Autoridad competente del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia; que fijaron su domicilio conyugal en ésta ciudad de Valencia, Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombres: ORLANDO ENRIQUE CHACIN GONZALEZ y ORMARY DE LOS ANGELES CHACIN GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.470.604 y V-14.185.368, respectivamente, ambos mayores de edad; que viven separados de hecho desde el día 20 de julio de 2.000; en cuanto a los bienes adquiridos, los cónyuges optaron por la liquidación de los mismos, una vez disuelto el vínculo matrimonial.
En fecha 07 de abril de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.481.
Por requerimiento del Tribunal, comparece la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ asistida de abogado en fecha 28 de abril de 2.008 y consigna certificación de partida de matrimonio.
Admitida la misma en fecha 30 de abril de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos MARIA ELENA GONZALEZ HOSPEDALES y ORLANDO ENRIQUE CHACIN, debidamente asistidos de abogado, ratificaron la solicitud de divorcio y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio veintiséis (26) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 22 de mayo de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Estado Cabimas. 2.) Copias fotostáticas de documentos de propiedad protocolizados de inmuebles. 3.) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y las de sus hijos. Este documento se aprecia, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos MARIA ELENA GONZALEZ HOSPEDALES y ORLANDO ENRIQUE CHACIN BOLIVAR, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 03 de mayo de 1.976, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita bajo el número 309, Año 1.976, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, como consta de las copias de sus cédulas de identidad insertas a los folios 15 y 16 del expediente.
Liquídese la comunidad conyugal. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 01:00 de la tarde.
LA…

SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

Expediente Nro.54.481
dec.-