REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: SUSANA COROMOTO ESPINOZA RIOS y
ARNALDO JOSÉ MENDOZA ESCALONA
ABOGADOS: NADIUSKA LIZARRAGA ORTIZ y
MARISOL ROBLES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.489
I-
Por escrito presentado en fecha 04 de abril de 2.008, los ciudadanos SUSANA COROMOTO ESPINOZA RIOS y ARNALDO JOSÉ MENDOZA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.749.114 y V-7.000.755, asistidos por las abogadas en ejercicio NADIUSKA LIZARRAGA ORTIZ y MARISOL ROBLES inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.489, ambas de este domicilio; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miguel Peña del Estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 1.983; que durante la unión conyugal procrearon dos hijos: ARNALDO JOSÉ MENDOZA ESPINOZA y KIULSANA COROMOTO MENDOZA ESPINOZA, ambos mayores de edad; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización La Guacamaya, Manzana 6-B, Parcela No. 5, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el mes de junio del año 1.990; que adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 07 de abril de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.489.
Por requerimiento del Tribunal, compareció la ciudadana SUSANA COROMOTO ESPINOZA RIOS asistida de abogado en fecha 17 de abril de 2.008 y consigna certificación de la partida de matrimonio y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Admitida la misma en fecha 21 de abril de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos SUSANA COROMOTO ESPINOZA RIOS y ARNALDO JOSE MENDOZA ESCALONA, ratificaron la solicitud de divorcio y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio diecisiete (17) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 22 de mayo de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo y 2.-) Copias fotostática de la cédulas de identidad de los solicitantes. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos ARNALDO JOSÉ MENDOZA ESCALONA y SUSANA COROMOTO ESPINOZA RIOS, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 20 de mayo de 1.983, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 214, Tomo I, Año 1.983, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación, ni sobre bienes por no constar su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana.
LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro.54.489
dec.-