REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: OLGA TERESA CHAVEZ PAEZ y
ROSO GUILLERMO TILL APONTE
ABOGADO: MARYORIE DIAZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.069
I-
Por escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2.007, los ciudadanos OLGA TERESA CHAVEZ PAEZ y ROSO GUILLERMO TILL APONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.575.508 y V-6.650.410, asistidos por la Abogado en ejercicio MARYORIE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.290, todos de este domicilio, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que en fecha 02 de abril de 1.983 contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Distrito Carlos Arvelo, hoy Municipio Carelos Arvelo del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon dos hijas, que llevan por nombres SORIMAR DEL VALLE TILL CHAVEZ y GLINIS NAYARIT TILL CHAVEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.251.128 y V-17.251.130; que no adquirieron bienes objeto de liquidación; que fijaron su domicilio conyugal en la calle Monagas, No. 17-65, Barrio El Rosario II, sector Rosario II, Parroquia Guigue del Municipio Carlos del Estado Carabobo; que viven separados de cuerpos desde el 12 de marzo de 1.997.
En fecha 19 de noviembre de 2.007, se le dio entrada asignándole el número 54.069.
Admitida la misma en fecha 22 de noviembre de 2.007, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos OLGA TERESA CHAVEZ PAEZ y ROSO GUILLERMO TILL APONTE, debidamente asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron la solicitud de divorcio.
Consta al folio trece (13) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 28 de mayo de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Concejo Municipal del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo 2.-) Copias certificadas de las partida de nacimientos de SORIMAR DEL VALLE TILL CHAVEZ y GLINIS NAYARIT TILL CHAVEZ. 3.-) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y sus hijas. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos OLGA TERESA CHAVEZ PAEZ y ROSO GUILLERMO TILL APONTE, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 02 de abril 1.983, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 16, Año 1.983, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LILIANA BOLIVAR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. LILIANA BOLIVAR.
Expediente Nro.54.069
dec.-
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