REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: PEDRO BRITO

DEMANDADO: VICTOR HUGO SANCHEZ FLORES
ABOGADO: RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: DEFINITVA (AMPLIACIÓN DE SENTENCIA)

EXPEDIENTE: 43.671


Proferida como fue la sentencia de mérito, una vez notificadas las partes, el abogado PEDRO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.433.812, actuando en su propio nombre y representación y, fundamentándose en el artículo 252 del código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal Ampliación de la sentencia en los siguientes términos:
“…De la lectura realizada a la sentencia definitiva dictada por este digno Tribunal en fecha 08 de Junio del año 2008, en el presente juicio, se puede observar claramente, que en el dispositivo del fallo a pesar que me declara con lugar el derecho que tengo de cobrar honorarios profesionales, no se aplicó en esta fase del procedimiento de intimación, la máxima de experiencia que impone un conocimiento general y particular de la devaluación monetaria, nacida del hecho notorio de la inflación que tenemos en Venezuela. Aunada la circunstancia de que la indexación ha de acordarse sobre la base de los hechos establecidos en el juicio, siempre y cuando la naturaleza de estos pueda ser subsumidos en la disposición fáctica contenida en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, la solicitud de indexación de la cantidad estimada e intimada por mis honorarios profesionales, fue incorporada al juicio en la oportunidad de incoarse la acción, lo que presupone que tal pedimento es un punto controvertido en el presente juicio, que fue objeto de control y contradicción por las partes.
Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que solicito a este digno Tribunal dicte una ampliación de la referida sentencia respecto al punto de la indexación, que fuera oportunamente solicitada en el libelo de la demanda, ordenando para ello una experticia complementaria del falo, todo ello de conformidad don lo establecido en el Artículo 252 de la Norma Adjetiva. Así mismo de manera de ilustrar a la ciudadana Juez acompaño marcada con la letra “A” al presente escrito, una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, de fecha 07 de noviembre del año 2.003. ”.

Este Tribunal para decidir sobre la Ampliación solicitada, procede a la revisión de la sentencia proferida y declara que efectivamente en el Dispositivo del Fallo definitivo, se omitió pronunciamiento expreso con respecto a la corrección monetaria o indexación la cual fue solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, en los términos siguientes:
“Así mismo, solicito la indexación de los honorarios reclamados, tomando en consideración al momento de aplicarse el método indexatorio, bien el índice de inflación que señala el Banco Central de Venezuela, o bien tomando en consideración el valor de la moneda americana entre otros. La corrección monetaria, indexación actualización del monto deudor al momento de cancelar efectivamente la obligación, en materia de honorarios de Abogados, por no tratarse de derecho de orden público y en consecuencia de derechos no indispensables por el Abogado, ya que el establecimiento del monto de los honorarios y la oportunidad de su pago es cuestionar que interesa a las partes, es decir, al Abogado y al cliente…. “ Omissis.

Ahora bien, por cuanto se constata que efectivamente se omitió pronunciamiento sobre ese pedimento libelado estima procedente la Ampliación del fallo y ASI SE DECLARA.
Ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al hecho la procedencia del pedimento de la indexación en la materia de honorarios profesionales, cuando ella ha sido solicitado oportunamente; decisiones, que se dan por reproducidas, que se comparten, y acatan ordenando la indexación en la presente causa, la cual deberá calcularse por experticia complementaria del fallo sobre los montos que resulten de la Retasa de Honorarios, desde la interposición de la demanda hasta que el fallo quede definitivamente firme, y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Ampliación de Sentencia, interpuesta por el abogado PERO BRITO, en su carácter de autos, en consecuencia se ordena la indexación de los Honorarios Profesionales a cancelarse sobre los montos que resulten de la Retasa, los cuales se obtendrán por experticia complementaria del fallo desde la interposición de la demanda hasta que el fallo quede definitivamente firme, y ASI SE DECIDE.
Queda así de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ampliada la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 06 de junio del año 2.008, en los términos expuestos, ordenando que la misma se tenga como formando parte de un solo cuerpo con la sentencia proferida en fecha 06 de junio del año 2.008, y ASÍ SE DECIDE.
No se requiere de notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 19 días del mes de junio del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:20 de la tarde.


LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 43.671
Labr.-