REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: RAMÓN DAVID GONZÁLEZ PAREDES y
JHOANA DEL VALLE MARCANO DIAZ
ABOGADO: JAVIER ARTURO RIERA ROJAS
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.552
I-
En escrito presentado en fecha 05 de junio de 2.007, por los ciudadanos RAMON DAVID GONZALEZ PAREDES y JHOANA DEL VALLE MARCANO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.190.297 y V-15.883.177, debidamente asistidos por el abogado JAVIER ARTURO RIERA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.097, todos de éste domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que en fecha 05 de mayo de 2.005, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en el edificio El Socorro, piso 15, apartamento 15-2, avenida Montes de Oca con calle Rondón, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que desde hace un cierto tiempo para acá, se ha ido deteriorando haciéndose cada día más difícil la convivencia mutua entre ellos; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación. Fundamentaron su solicitud en los 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 07 de junio de 2.007, le dio entrada bajo el número 53.552, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 14 de junio de 2.007, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2.008, los ciudadanos RAMON DAVID GONZALEZ PAREDES y JHOANA DEL VALLE MARCANO DIAZ, debidamente asistidos de abogado, y manifestaron el transcurso de más de un (1) año sin haberse producido entre ellos reconciliación, solicitando así la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de separación de cuerpos: 1.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.-) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de las
El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RAMON DAVID GONZALEZ PAREDES y JHOANA DEL VALLE MARCANO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.190.297 y V-15.883.177 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 05 de mayo de 2.005, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 15, Tomo I, Año 2.005.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diecinueve (19) días del mes junio de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana. LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. Nro.53.552
RMV/dec.-