REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTE: OMAR ABELARDO DIAZ SANDOVAL
ABOGADO: BETTY VILORIA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.697
I-
Por escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2008, por el ciudadano OMAR ABELARDO DIAZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.920.662, y de éste domicilio, debidamente asistido por la abogada BETTY VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.892, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, inserta bajo el número 106, Tomo I, año 1.973, de los Libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo que certifica las nupcias contraídas con la ciudadana IRIS MILAGROS CADENA OTAIZA.-
Alega el solicitante que, en fecha 17 de abril de abril de 1.973 contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con la ciudadana IRIS MILAGROS CADENA OTAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.462.169; que la referida acta de matrimonio adolece de error, que allí el apellido de su esposa fue asentado como CADENAS y que es incorrecto ya que su verdadero apellido es CADENA y no CADENAS; que su esposa falleció en fecha 02 de noviembre de 2.006 y que su acta de defunción deberá ser rectificada posteriormente a la rectificación del acta de matrimonio, y que adolece de errores en los nombres de los hijos; que el Tribunal rectifique su partida de matrimonio, para proceder a la rectificación del acta de defunción y posteriormente solicitar la declaración de herederos universales y la respectiva declaración sucesoral ante el Seniat.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2008, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 54.697, nomenclatura llevada por este Tribunal; y por cuanto la misma no es estar llenos los requisitos establecidos en las normas contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega el solicitante que donde dice “CADENAS” es incorrecto, en vez de “CADENA”.
II
Para los efectos probatorios el solicitante acompañó a su escrito de solicitud: 1°) Copia fotostática de su cédula de identidad. 2º) Copias certificada de la partida de matrimonio cuya rectificación solicita. 3º) Copia certificada de la partida de nacimiento de quien fuera su cónyuge, expedida por el Registrador Principal del Estado Carabobo. 4º) Copia fotostática de la cédula de identidad de la de cujus. 5º) Copia fotostática de las partidas de nacimiento de sus hijas: HERYERLIN ZURILMA, OMARIS LISBETH y AMARYLIN YBETH. 6º) Copia certificada del acta de defunción de la de cujus. El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Matrimonio, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE MATRIMONIO, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos OMAR ABELARDO DIAZ SANDOVAL e IRIS MILAGROS CADENA OTAIZA. Ofíciese a los ciudadanos: Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: acta de matrimonio No. 106, Tomo 1, Año 1.973 en el sentido, que donde dice: “…CADENAS…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…CADENA…”; como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho. (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp. 54.697
dec.-