REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: SALVATORE MANFREDI CARBONE
ABOGADO: ROMULO A., SERRADA A.

DEMANDADA: NORMA PARRA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (APELACION AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 54.670

Llegan las actuaciones a este Tribunal, en fecha 21 de mayo del año 2.008, por apelación interpuesta por el abogado ROMULO A., SERRADA A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.294, actuando con el carácter acreditado en autos, en contra del auto dictado en fecha 16 de abril de 2.008, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente 1.457, en el cual, el Juez de la causa, admite las pruebas presentadas por la abogada LUCIA CIOFFI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.064.016, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.273, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano IPPAZZIO DE TOMASI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.129.211, en su carácter de autos.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2.008, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, asignándole el Nro. 54.670 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Por auto de fecha 05 de junio de 2.008, se fijó el Décimo (10º) día de despacho para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose esta Alzada en plazo para dictar sentencia, lo hace de la manera siguiente:
Revisadas las actuaciones y el auto recurrido observa este Tribunal que el Tribunal A-quo sostiene en el referido auto que:
“Visto el Escrito de Pruebas que antecede, suscrito por la Abogada LUCIA CIOFFI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.273, actuando con su carácter de autos, este Tribunal lo Agrega y las Admite cuanto ha lugar en derecho, por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la definitiva, y con relación a la EXHIBICION DE DOCUMENTO, el Tribunal fija para el SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, a las 10:00 a.m., para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano Salvatore Manfredi Carbone, a los fines de exhibir el Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito por el ciudadano Ippazzio de Tomasi, de fecha 07/06/2005, indicando en referido escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Intimacion.”.

Por su parte el Apelante presenta su apelación en los términos siguientes:
“Encontrándome en la debida oportunidad intraprocesal; apelo del auto de fecha 16 de Abril 2008, inserto al folio 129, en el cual se admitieron las pruebas presentadas por el Abogado del demandado IPAZZIO DE TOMASI”.

Seguidamente se procede a dictar pronunciamiento en la presente causa y lo hace en los siguientes términos:
De una revisión de las actuaciones este Tribunal de Alzada observa:
Primero: No fue motivada ni informada por el Apelante, las razones o motivos de la Apelación interpuesta contra el auto que ordena agregar y admitir las pruebas presentadas por el ciudadano IPPAZZIO DI TOMASI, titular de la cédula de identidad número V-7.129.211, en su carácter de autos.
SEGUNDO: De las actuaciones acompañadas no se evidencia ningún error ni in procedendo ni in indicando cometido por el Tribunal del auto recurrido; en el entendido de que las pruebas se admiten cuanto ha lugar en derecho, pues corresponde al Juez en la definitiva que se dicte hacer la valoración correspondiente respecto de cada medio probatorio ofrecido; razón por la cual, se RATIFICA el auto recurrido, y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ROMULO A., SERRADA A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.294, actuando con el carácter acreditado en autos, en contra del auto dictado en fecha 16 de abril de 2.008, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente 1.457, y ASI SE DECIDE.
Se RATIFICA el auto objeto de la presente Apelación dictado en fecha 16 de abril del año 2.008, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se condena en costas a la parte Apelante.
No se requiere de notificación por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 25 días del mes de junio del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


Expediente Nro. 54.670
Labr.-