REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: MARLENE TERESA LUGO RODRIGUEZ y
MARCOS VICENTE GAINCE
ABOGADO: MORELVIA GARCIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.410
I-
Por escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2.008, la ciudadana MARLENE TERESA LUGO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.044.196, asistida por la abogado en ejercicio MORELVIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.985, ambas de este domicilio, introdujo una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alega la solicitante en su solicitud, que contrajo matrimonio civil en fecha 04 de enero de 1.985 con el ciudadano MARCOS VICENTE GAINCE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.868.980 y de éste domicilio por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización La Quizanda, calle A, casa No. 73-92, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que viven separados de hecho desde el mes de febrero de 2.003; que no adquirieron bienes objeto de liquidación
En fecha 13 de marzo de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.410.
Admitida la misma en fecha 25 de marzo de 2.008, se acordó el emplazamiento del ciudadano MARCOS VICENTE GAINCE, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos MARCOS VICENTE GAINCE y MARLENE TERESA LUGO, debidamente asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron a los lapsos de comparecencia y ratificaron en cada una de sus partes la solicitud de divorcio.
Consta al folio once (11) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 13 de mayo de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios se acompaño al escrito de solicitud: 1.-) Copia certificada de la partida de matrimonio expedida por la Prefectura Civil del Municipio Urbano Naguanagua del Estado Carabobo. 2.-) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes. Estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos MARCOS VICENTE GAINCE y MARLENE TERESA LUGO RODRIGUEZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 04 de enero 1.985, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 02, Tomo I, Año 1.985, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodía.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

Expediente Nro.54.410
dec.-