REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: CORINA YACQUELINE SILVA.
ABOGADO: VIOLETA RODRÍGUEZ
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.704
I-
Por escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2008, por la ciudadana CORINA YACQUELINE SILVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.849.881, y de éste domicilio, debidamente asistida por la abogada VIOLETA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.770, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, inserta bajo el número 49, Folio 53, Tomo I, año 1.983, de los Libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo que certifica las nupcias contraídas con el ciudadano SERGIO CARLOS PELLACANI AMUNDARAY.-
Alega el solicitante que, en fecha 04 de marzo de 1.983 contrajo matrimonio con el ciudadano SERGIO CARLOS PELLACANI AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.039.386; que el acta de matrimonio adolece de un error en su segundo nombre; que en dicha acta de matrimonio hubo un error involuntario de trascripción, que aparece CORINA YAQUELINE SILVA y que lo correcto es CORINA YACQUELINE SILVA.
Por auto de fecha 02 de junio de 2.008, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 54.704, nomenclatura llevada por este Tribunal; y por cuanto la misma no es estar llenos los requisitos establecidos en las normas contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega el solicitante que donde dice “CORINA YAQUELINE SILVA” es incorrecto, en vez de “CORINA YACQUELINE SILVA”.
II
Para los efectos probatorios la solicitante acompañó a su escrito de solicitud: 1°) Copia fotostática de su cédula de identidad. 2º) Copia certificada de su partida de nacimiento. 3º) Copias certificada de la partida de matrimonio cuya rectificación solicita. El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Matrimonio, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE MATRIMONIO, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos SERGIO CARLOS PELLACANI AMUNDARAY y CORINA YACQUELINE SILVA. Ofíciese a los ciudadanos: Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: acta de matrimonio No. 49, Folio 53, Tomo 1, Año 1.983 en el sentido, que donde dice: “…CORINA YAQUELINE SILVA…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…CORINA YACQUELINE SILVA…”; como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho. (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 de la mañana.-
LA…
SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp. 54.704
dec.-
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