REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: PEDRO BRITO
DEMANDADO: VICTOR HUGO SANCHEZ
ABOGADO: RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTECIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 43.671

Consta en autos que en fecha 15 de Julio de 2002 este Tribunal admitió la demanda que incoara el abogado PEDRO BRITO, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cedula de identidad número V-8.433.812, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.709, en contra del ciudadano VÍCTOR HUGO SÁNCHEZ, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 1.009.942 y de este domicilio, por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 23 de Julio de 2002, se decretada la medida preventiva solicitada, sobre el inmueble identificado en el escrito libelar, cuyas características se dan aquí por reproducidas, y en esa misma fecha se ordena oficiar lo conducente al Registrador Subalterno de los Municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 12 de Agosto de 2002, ante la debida y oportuna citación, el ciudadano VÍCTOR HUGO SÁNCHEZ, parte demandada en la presente causa, se negó a firmar el correspondiente recibo de la citación, de acuerdo a la diligencia de fecha 13 de agosto de 2002 consignada por el Alguacil ALFREDO ZAMBRANO, lo cual consta al folio 26 de la pieza principal de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
En fecha 17 de Septiembre de 2002, el Tribunal dicta auto acordando se libre Boleta de Notificación, lo cual consta al folio 28 de la pieza principal de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Consta al folio 30 y su vto, que en fecha 24 de septiembre de 2002, el demandado debidamente asistido de abogado, mediante diligencia se da por citado en el presente juicio, e igualmente de la estimación e intimación de honorarios profesionales, en tal oportunidad otorga poder apud acta a la abogada MÓNICA ESPEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.156.544, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 34.272, el cual es revocado en fecha 14 de Octubre de 2002, confiriéndose poder apud acta al abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.105.329, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo Nro. 61.293, lo cual riela a los folios 31 y su vto.
Ya encontrándose la parte demandada a derecho en la presente causa, en fecha 24 de Octubre de 2002 su apoderado judicial hace formal oposición al cobro de los honorarios profesionales solicitando en esa misma oportunidad el llamado al presente juicio en calidad de tercero a la ciudadana NORMA MORELIS PUERTA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.482.213, domiciliada en Guacara Estado Carabobo, y pide la citación de la misma, acogiéndose en forma subsidiaria al derecho de retasa, lo cual consta a los folios 32 al 37 y su vto.
El Tribunal acuerda la citación del tercero, mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2002, lo cual se constata al folio 51 del expediente. Siendo que el intimante, ejerce recurso de apelación contra el referido auto en fecha 31 de Octubre de 2002, y así se verifica al folio 52; dicho recurso es oído por el Tribunal en un solo efecto, lo cual consta en el folio 53 de la pieza principal de la estimación e intimación de honorarios profesionales.
Ante el ejercicio del recurso de apelación, el apelante solicitó y el Tribunal acordó la expedición de las respectivas copias certificadas, remitiéndose el recurso al Juzgado Superior distribuidor en su oportunidad de Ley.
Consta al folio 58 del expediente, que en fecha 12 de Mayo del 2003 el Tribunal dicta auto ordenando se libre compulsa para la intimación del Tercero.
Al folio 59, de fecha 02 de Junio de 2003, consta la consignación de dicha compulsa por parte del Alguacil, en virtud de no haberse practicado la citación personal del referido tercero, por cuanto fue imposible conseguirlo en la dirección indicada.
Al folio 74 consta que el accionante en fecha 03 de Junio de 2003, solicita la intimación del tercero mediante cartel.
En fecha 30 de Octubre de 2003, el intimante ratifica la solicitud de la citación por carteles del tercero, al folio 90, acordándola el Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2003, al folio 91; siendo acordado por segunda vez el 03 de Diciembre de 2003, todo lo cual consta al folio 94. Consignándose su publicación el 15 de Diciembre de 2003, lo cual riela al folio 96; y siendo ordenado ser agregado a los autos en fecha 16 de diciembre del 2003, al folio 99.
Consta en autos al folio 115, de fecha 26 de abril de 2004 actuación de la Secretaria del Tribunal, en la que fijó el cartel en la dirección indicada del tercero intimado.
En fecha 11 de Agosto de 2004 el intimante solicita el avocamiento de la nueva Juez Suplente Especial LUCILDA OLLARVES, al folio 116 del expediente; avocándose en fecha 12 de agosto de 2004, y ordena la notificación de las partes, al folio 117; quedando debidamente notificadas ambas parte, como consta al folio 120.
En fecha 07 de Septiembre de 2004 es publicada sentencia definitiva en la presente causa, la cual riela a los folios del 123 al 125 y su vto.
Al folio 128, en fecha 14 de Octubre de 2004 el intimante se da por notificado de la decisión; y en fecha 15 de Septiembre de 2004 el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado de la decisión, al folio 129.
En fecha 16 de septiembre de 2004, ejerce recurso de apelación la parte demandada en contra de loa decisión definitiva publicada el 07 de septiembre de 2004, al folio 130; siendo oído en ambos efectos el recurso en fecha 22 de septiembre de 2004, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor, al folio 132.
Al folio 137 de fecha 15 de octubre de 2004, el Tribunal Superior Segundo le da entrada bajo el Nº11.106.
En fecha 18 de octubre de 2004, el Abogado MIGUEL ANGEL MARTIN, en su condición de Juez Superior Segundo, se inhibe de conocer la presente causa, al folio 138. Y remite el expediente al Juzgado Superior Primero en fecha 22 de octubre de 2004, al folio 139; donde es recibido y se ordena su entrada bajo el Nº 8.827 en fecha 29 de Octubre de 2004, al folio 140.
Al folio 141 y con fecha 09 de Noviembre de 2004, el Juez Superior Primero se inhibe de conocer la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2004 el Tribunal Superior Segundo, dicta auto en el cual se acuerda convocar al ABOG. HECTOR GAMEZ ARRIETA, en su condición de Segundo suplente. Siendo notificado en fecha 08 de Diciembre de 21004, al folio 149.
En fecha 10 de diciembre de 2004, el ABOG. HECTOR GAMEZ ARRIETA acude al Tribunal a los fines de la aceptación y juramentación del cargo de Juez accidental encomendado por el Tribunal, al folio 150.
En fecha 25 de Enero de 2005, el Juez accidental se avoca al conocimiento de la causa, al folio 151.
En fecha 26 de enero de 2005, el Juez Accidental publica sentencia interlocutoria de inhibición de los Jueces Superior Primero y Segundo, declarándolas CON LUGAR, a los folios 152 y 153.
Una vez notificadas las partes, en fecha 21 de marzo de 2005, el demandado debidamente asistido de abogado presenta escrito de Informes, folios 160 al 163. Presentando escrito de observaciones al Informe referido, el intimante en fecha 05 de abril de 2005 al folio 164 al 166 y su vto.
En fecha 06 abril de 2005, el Juzgado Superior Segundo Accidental fija lapso para dictar sentencia, al folio 167.
En fecha 02 de mayo de 2005 se publica sentencia definitiva en la presente causa, en la que se anula la sentencia de Primera Instancia, y se ordena la reposición d la causa al estado de nueva publicación de los carteles de citación al tercero, a los folios 168 al 177.
En fecha 15 de Junio de 2005, la parte intimante anuncia Recurso de Casación en contra de la sentencia proferida en fecha 02 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior segundo Accidental, al folio 178. Admitiéndose el Recurso de Casación en fecha 22 de Junio de 2005, folios 179 al 181.
Es recibida la causa ante el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Julio de 2005, al folio 183.
En fecha 26 de Julio de 2005, el recurrente presenta escrito de formalización del recurso de Casación, al folio 186 al 195.
En fecha 27 de Julio de 2006, la Sala Civil del tribunal supremo de Justicia dicta sentencia declarando sin lugar el recurso de casación y confirmando la sentencia dictada por el juzgado Superior Segundo accidental, ordenando su remisión al tribunal de la causa, folio 199 al 218.
En fecha 14 de agosto de 2006, es recibida la presente causa ante este tribunal dándosele entrada, folio 221.
En fecha 28 de septiembre de 2006, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada solicita al Tribunal se expida cartel de citación para el tercero, llamado a juicio, dándose así cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de Julio de 2006, al folio 222.
En fecha 06 de octubre de 2006, este Tribunal dicta auto ordenando se libren los carteles de citación al Tercero llamado a la causa, folio 223 y su vto.
En fecha 24 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consigna ejemplares de los diarios donde aparece publicado los referidos carteles de citación, folios 225 al 227 de la pieza principal de la estimación e intimación de honorarios profesionales.
En fecha 30 de octubre de 2006, al folio 229 consta actuación de la Secretaria del tribunal de la causa de haber fijado cartel de citación en la dirección indicada del tercero llamado a la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte intimada solicita se designe defensor judicial al tercerol llamado al presente juicio, folio 230.
En fecha 20 de noviembre de 2006, el tribunal de la causa mediante auto, designa defensor de oficio a la abogada ARACELIS DEL VALLE URDANETA NAVAS, folio 231.
En fecha 28 de noviembre de 2006, se deja constancia de la notificación de la abogada designada como0 defensora de oficio, folio 233.
En fecha 30 de noviembre de 2006, consta que la defensora ad litem acepta y se juramenta para el cumplimiento de los deberes inherentes a dicho cargo, folio 235.
En fecha 09 de enero de 2007 la defensora de oficio consigna para ser agregado a los autos, telegrama enviado a su representada y comunicación de recepción del mismo, dejando constancia de su traslado personal al domicilio del tercero resultando infructuoso, folios 236 al 238.
En la misma fecha anterior, la defensora ad litem consigna mediante escrito constante de cuatro folios útiles, contentivo de la contestación al fondo de la demanda, folios 239 al 242.
II
La litis entre las partes quedó planteada de la manera siguiente:
A) LA PARTE ACTORA ALEGO:
El abogado PEDRO BRITO, ya identificado, alegó en su libelo:
Que consta de las actas que conforman el Expediente Nro. 43.671, que en fecha 22 de abril del año 2.002 mediante diligencia renunció al Poder Judicial General que le fuera otorgado por el ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ, parte demandada en el juicio principal por PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA. Que en virtud de que no le han sido cancelados los Honorarios Profesionales correspondientes, no obstante las diferentes diligencias extrajudiciales que ha realizado para conseguir el pago de los mismos, se vio obligado a renunciar al mencionado poder. Dice que, para la estimación de los honorarios tomó en consideración los siguientes elementos: A) La complejidad del caso. B) La oportunidad y resultados beneficiosos de las actuaciones en el proceso. C) La cuantía de la demanda. Realizó una relación de sus actuaciones hechas en el referido proceso, en Primera Instancia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, así como actuaciones realizadas en Segunda Instancia por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores, ambos Tribunales de esta Circunscripción Judicial, sumando todas sus actuaciones en conjunto ascienden a la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 105.000.000,00). Fundamento en derecho en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, y 167 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
B) LA PARTE DEMANDADA:
El abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.105.329, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.293, Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ, ya identificado, en la oportunidad correspondiente, procede a formular la Oposición a la Intimación de Honorarios Profesionales en los siguientes términos:
Alegó que, su representado le ha informado que le ha pagado al Abogado PEDRO BRITO, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) en diferentes porciones, que en virtud de la relación que existía con el mencionado Abogado, no existen recibos para demostrar el pago de esos honorarios, que le ha suministrado su representado únicamente recibos emanados del Dr. ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, quien fungió como apoderado judicial del ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ, donde se demuestra que en el año 97 y 98 pagó por este juicio UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.386.000,00) siendo de esta manera un cliente cabal en el cumplimiento de sus obligaciones con el profesional del derecho que lo asiste, y además se le suministró el cheque signado con el Nº 64702504 contra el Banco Industrial de Venezuela, Cuenta Corriente Nº 034-100646-8, de INVERSIONES SAN FLER, C.A., por un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,00) a favor del ciudadano PEDRO BRITO, de fecha 30 de noviembre de 1.999; el cual fue devuelto por defecto de endoso, y en consecuencia a través del cheque Nº 64702506, de la misma cuenta se le pago la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,00) el 07 de diciembre de 1.999, diciendo que ese pago se realiza justamente cuando comienza el Abogado PEDRO BRITO a representar a VICTOR HUGO SANCHEZ. Dice que, tocando el punto de la intimación de honorarios en cuanto a derecho se refiere, es evidente que una demanda principal cuya intimación es la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 165.000.000,00) no puede dar lugar al cobro de unos honorarios por el orden de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 105.000.000,00); es decir, casi el sesenta y cinco por ciento (65%) del valor de la demanda.
Dice que para estimar los honorarios la doctrina es pacifica al señalar que se debe considerar, primero la complejidad del caso, y en este caso ésta muy lejos de ser complejo pues demandar la liquidación de una comunidad concubinaria, cuando el supuesto concubino esta casado con otra persona, es muy fácil de rebatir con el simple hecho de alegar esta excepción y acompañar el documento que así lo demuestre para ello no se necesita amplio estudios jurídicos. Segundo, la oportunidad y los resultados beneficiosos en el proceso; en este caso nos encontramos con un proceso donde esta vinculado el orden publico pues el matrimonio es una institución protegida por el Estado y aún cuando esta supuesta concubina consiguiera una sentencia favorable por falta de alegatos en el proceso ordinario esta decisión podría ser anulada por cualquier vía, pues la verdad es que el ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ estaba casado y tanto su cónyuge como sus herederos pueden ir en contra de una decisión contraria a derecho porque jurídicamente hablando no es posible que un hombre casado sea declarado concubino de otra persona por más confeso que pueda quedar, pues el orden público prevalece ante la voluntad manifiesta o tácita de las personas; por lo cual resulta falso que por la actuación del abogado PEDRO BRITO no se declaró la comunidad concubinaria, cuya decisión es contraria a derecho, pues tiene su asidero público en una institución de derecho como lo es el matrimonio del ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ. Por último, la cuantía de la demanda que origina los honorarios, que como se señaló el valor de lo litigado es la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 165.000.000,00) no puede dar lugar al cobro de unos honorarios por el orden de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 105.000.000,00. Agrega que, el éxito obtenido en el juicio de concubinato es por lógica una sentencia donde se declare sin lugar la demanda por ser un punto de estricto derecho. La experiencia y reputación del abogado PEDRO BRITO es la normal a cualquier litigante al predio carabobeño sin que ello signifique desmejora en su desempeño, pues como muchos buenos abogados atiende los casos que le encomiendan como litigante. Dice que, la situación del ciudadano VICTRO HUGO SANCHEZ, no es la mejor, pues los gastos de este juicio han sido inmensos y es pilar de familia con respecto a sus hijos, siendo ya un hombre que no se encuentra en la plenitud de su vida productiva y que con lo único que cuenta es con los bienes que se encuentran a los autos para su manutención. Que el Abogado PEDRO BRITO, no se encontraba impedido de patrocinar otros casos al atender el juicio de su poderdante, pues PEDRO BRITO es un abogado litigante acostumbrado a dominar varios procesos a la vez de manera simple y cotidiana, lo cual es un hecho publico y notorio.. Que la responsabilidad del abogado y el tiempo requerido es el normal para un caso elemental como el que nos ocupa y la preparación del mismo no es nada excepcional, además de que prestó sus servicios donde litiga el intimante, es decir en el Estado Carabobo. Finalizó diciendo, que su representado no debe cancelar honorarios, ya que al existir condena en costas es el perdidoso del juicio quien debe pagar y en el caso negado de no prosperar esta defensa se declare sin lugar la demanda pues los honorarios ya fueron satisfechos y a todo evento se acogió al derecho de retasa.”

C) LA TERCERA INTIMADA: Alega la defensora Judicial de la tercera intimada lo siguiente:
Dice que considera inadmisible la Tercería por medio de la cual se pretende traer a este proceso de intimación y estimación de honorarios profesionales a su patrocinada, toda vez que el responsable principal y directo de las obligaciones contraídas al solicitar las actuaciones profesionales del Abogado PEDRO BRITO en el juicio de partición de bienes incoado por la ciudadana NORMA MORELLYS PUERTA RODRIGUEZ, es el ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ FLORES. Alega que, con la defensa del ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ FLORES, de llamar y emplazar en calidad de tercero a la ciudadana que defiende oficiosamente, por ser ésta última destinataria de la condena en costas en el juicio principal, lo que se pretende es sustraer al intimado principal de la obligación de pagar los honorarios profesionales al abogado contratado para sostener su defensa en el juicio principal. Dijo en contra de la referida pretensión, que, si bien es cierto que, de conformidad con los artículos 16, 22 y 23 de la Ley de Abogados, el abogado tiene derecho a percibir honorarios de su cliente, y tiene igualmente la potestad de intimarlos a la otra parte, luego de condenatoria en costas, no es menos cierto que la posibilidad por parte del abogado de intimar los honorarios a la otra parte que haya sido totalmente vencida aún sin ser su cliente, es un hecho potestativo, es decir opcional, electivo, en caso de que le convenga o tenga interés, pero nunca obligatorio….
Dice que en el presente juicio de intimación y estimación de honorarios, en ningún momento el abogado intimante ha manifestado su intención de dirigir su pretensión de intimación en contra de su patrocinada, desprendiéndose de autos que ha manifestado su contrariedad a la referida tercería. Dice que, existe un límite del 30% establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual es calculado de acuerdo al valor de lo litigado que la parte vencida y condenada en costas debe pagar a los abogados de la parte contraria. En cambio, es límite no existe para los honorarios que el abogado le intima a su cliente; agrega además, que el abogado puede elegir, como en efecto en este caso eligió, dirigir su intimación en forma directa y exclusiva en contra de su cliente, por cuanto conoce la solvencia económica y moral de la persona a favor de la cual presto sus actuaciones profesionales, mientras que es muy probable que no lo hizo de la persona condenada en costas que no es su cliente por considerar que esa persona puede que no reúna las mismas características de solvencia económica y moral del cliente seleccionado con anterioridad, “aparte de que el abogado no tiene porque encontrarse en al situación de tratar de obtener sus honorarios de quien lo ha visto en todo momento, y a lo largo del juicio, como su antagonista, contrario a sus intereses”.
Dice que, es de hacer notar que el llamado forzoso a la causa de la ciudadana NORMA MORELLYS PUERTA RODRIGUEZ, realizado por el abogado de la parte demandada, se realizó en fecha 24 de octubre del año 2.002, y siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 29 de octubre del mismo año, de igual manera destaca que el ciudadano Alguacil de dicho Tribunal, en fecha 02 de junio del año 2.003 mediante diligencia expresó la imposibilidad de intimar en forma personal a su patrocinada.
Alega que, la parte quien llama al tercero de forma forzosa, estará en la obligación de hacer que el tercero quede citado y que diera contestación dentro de noventa (90) días, tal como lo establece el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en este caso no ocurrió, por lo cual considera que no tuvo ningún interés en que se citará a la ciudadana NORMA MORELLYS PUERTA RODRIGUEZ, dentro del lapso establecido y que tal negligencia debe ser sancionada con la extinción de la tercería.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Es importante para esta Juzgadora, en atención a la acción del presente juicio, dejar claramente establecido que los honorarios en sentido genérico, deben ser entendidos como la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte liberal, llevando implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea especifica que debe ser remunerada. E igualmente es importante, establecer el alcance de las costas, que en sentido general comprenden los gastos que se ocasionan a las partes con motivo de un procedimiento judicial, cualquiera que sea su índole. En este sentido se dice que una de las partes es condenada en costas cuando tiene que pagar, por ordenarlo así la sentencia, no solo sus gastos propios, sino también los de la contraria.
En este orden, las disposiciones de la Ley de Abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judicial en un juicio donde este haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección.
Y en este sentido, por su parte el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

De modo que el derecho a cobrar honorarios profesionales esta claramente reconocido en la disposición transcrita, que en su segundo aparte establece el procedimiento para cobrar dichos honorarios cuando hayan sido causados en juicio, por lo cual la actuación del abogado intimante es ajustada a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, es importante atender el aspecto procedimental llevado en este juicio, y a tales efectos el abogado intimante interpuso la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resultando este Tribunal el competente por la materia y por la cuantía.
Así las cosas, esta Juzgadora considera importante aclarar que el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional, el articulo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca esta sentenciadora que toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.
El alcance de estas dos disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso en concreto.
Las nociones antes señaladas se destacan en este fallo, siendo menester señalar que esta Juzgadora ha revisado los planteamientos sostenidos por cada una de las partes durante la secuela del proceso ante esta instancia, ello a los fines de garantizar su derecho a ser escuchado.
En lo referente al procedimiento a seguir en caso de cobro de honorarios profesionales, cabe destacar que la intimación propuesta por el abogado PEDRO BRITO, se origina por actuaciones realizadas en un juicio de partición de bienes de la comunidad concubinaria, donde el intimado resulto totalmente vencedor, siendo condenado en costas mediante la sentencia definitiva la parte demandante en el referido juicio de partición. Con relación al procedimiento a seguir, para el cobro de honorarios profesionales de abogados, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia estableció con carácter vinculante en sentencia de la Sala Plena de fecha 17 de enero de 2007 Exp. N° AAA10-L2006 000246 lo siguiente:
“…Para decidir la Sala observa:
El artículo 22 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:
“(…) Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, se sugiere, no excederá de diez audiencias (….)”.

Mientras que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala lo siguiente:
“(…) Artículo 607.- Si por resistencia de una parte o alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo está o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia (…)”.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00089 del 13 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Antonio Ortiz Chávez), señala:
(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía de juicio Breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genere la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que puedan presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disimiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales, causados se encuentre en primera instancia; 2) cuando se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizara en ese proceso y por la vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aun en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia .
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, este fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a ala parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “….la reclamación que surja en juicio contencioso…”, denotándose que le preposición en significa dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal, Así se establece (…)” (Resaltado del original)
En igual sentido, la Sala de casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso; Hella Martínez Franco), establece:
“(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmira Molina Velasco contra Pattex, C.A.)
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifique en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquel a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado , entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento…….”

Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizo el profesional del derecho se determinara el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. En el caso sometido a consideración de esta Sentenciadora, los servicios que se reclaman son los judiciales, se producen con ocasión a la renuncia del poder del abogado intimante, cuando la sentencia no había quedado definitivamente firme, se ocasionan por controversia entre el abogado demandante y su cliente, se busca el reconocimiento del derecho y la fase es declarativa; en consecuencia lo subsumimos en el ordinal 1° de la citada sentencia, por lo que el presente proceso fue llevado por vía incidental conforme a las previsiones establecidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de hecho, la parte intimada presentó su escrito de oposición a la intimación en tiempo oportuno, y no es sino la vía incidental en esta fase del proceso la única que permite la oposición de la parte demandada.
En atención a las anteriores consideraciones, la vía procesal utilizada por el intimante para el cobro de sus honorarios profesionales causados en juicio, se encuentra ajustada a derecho, y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, establecido como ha quedado el aspecto adjetivo en cuanto al procedimiento recurrido en esta causa, corresponde a esta sentenciadora analizar la oposición interpuesta por la parte intimada. Y en este sentido, se observa que en el escrito de oposición alega el intimado luego de algunas consideraciones generales sobre las costas, y la posibilidad de haberse cobrado tales honorarios al tercero, que “…Al Abogado PEDRO BRITO me ha informado mi representado se le ha pagado la cantidad de… (Bs. 8.000.000,oo) en diferentes porciones; pero lógicamente en virtud de la relación que existía con el mencionado Abogado, no existen recibos tendientes a demostrar el pago de estos honorarios, (…)” (subrayado del Tribunal). Es importante destacar en este aspecto, y en especial con respecto a este alegato formulado por la parte intimada, que se hace necesario dejar establecido lo correspondiente a la carga de la prueba, pues es bien sabido, que la parte en la contestación al formular, como es este el caso, un hecho como liberatorio de la pretensión del actor, le corresponde la carga de probar tal hecho, y en este caso, le corresponde entonces al demandado o intimado demostrar que pago como lo señalo en el escrito de oposición, en diferentes porciones los honorarios del abogado PEDRO BRITO.
Por otra parte, y en el mismo sentido, se observa que en autos no consta contrato de honorarios profesionales que permitan a esta Juzgadora precisar que el monto a que alcanza la demanda viene dado por estipulación previa entre las partes, pues la estimación de las actuaciones judiciales corresponde a cada profesional y la consideración hecha en el escrito de oposición como de “exagerada” las cantidades solicitadas, no corresponde precisamente al intimado sino en todo caso, de acuerdo al procedimiento, corresponde al Tribunal retasador ponderar las estimaciones formuladas por el intimante, ya que como es el caso, el demandado se acogió al derecho a retasa. Y ASI SE DECIDE.
Es importante igualmente, destacar que del escrito de oposición se desprende con las afirmaciones formuladas por el intimado, que el Abogado PEDRO BRITO es considerado por el intimado un “buen abogado y litigante”, confesándose entonces y entendiendo esta sentenciadora por efecto de las máximas de experiencia, que todo buen profesional del derecho tiene derecho al cobro de sus actuaciones, y mas, tiene derecho a establecer los honorarios que le corresponden, producto de sus estudios, esfuerzos y capacidad obtenida en el tiempo del ejercicio de la profesión, toda vez que no hay limites alguno, como ocurre en el caso bajo análisis.
Finalmente, concluye el escrito de oposición solicitando: declaratoria con lugar de la excepción propuesta, relativa al interés para mantener la causa, por cuanto es de opinión de la demandada que es el condenado en costas y perdidoso en el juicio principal, a quien le corresponde el pago de los honorarios profesionales; en este aspecto es bueno recordar que al principio de esta decisión, ha dejado claramente establecido quien sentencia que es perfectamente posible que el intimante a su elección escoja a quien intimar sus honorarios profesionales, y con fundamento a citas jurisprudenciales ut supra, se establece que la excepción opuesta por la parte demandada es improcedente. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar, solicita el demandado, que en su defecto, se declare sin lugar la demanda por haberse satisfechos los honorarios profesionales, en este sentido ha señalado esta sentenciadora, que la parte demandada tenia la carga de demostrar la cancelación de tales honorarios, y no consta en autos tales pruebas.
Pasa este Tribunal a verificar sobre la procedencia o no de la reclamación, y se observa que riela a los folios 55 y 57 y su vto, ambos inclusive, 69 y su vto., 74 y su vto., 81 y su vto., 83 al vto. Del folio 94, 178 y su vto., y vto del folio 180, 184, 185 y vto., del folio 187, ambos inclusive, 193 y vto., 194 al 196, 201 y su vto., 204, 206, 208, 212, 213 y 214, 234, 235, 236 y su vto., de la pieza principal que dio origen a la estimación de los honorarios profesionales en Primera Instancia; y 09, 10, 11, 12, 13 y 14, 37 y 59 de la pieza principal en Segunda Instancia, las actuaciones correspondientes al juicio de partición de bienes de la comunidad concubinaria cuya estimación se hace y se intima, por lo cual se colige que existen pruebas en el expediente signado con el Nro. 43.671 que llevan a esta sentenciadora a la convicción para declarar que la reclamación de honorarios interpuesta por el Abogado PEDRO BRITO, en su carácter de autos es procedente. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la parte demanda, ya identificada, declaro acogerse al derecho de retasa en el escrito de oposición, que riela del folio 32 al 37 y su vto., del expediente de marras, la misma es procedente y en consecuencia se declara abierta la retasa de honorarios profesionales en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS, contenidos en la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el Abogado PEDRO BRITO, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ ya identificado, en consecuencia se ordena al intimado, a que pague al Abogado actor PEDRO BRITO, ya identificado, la suma adeudada que resulte de la retasa por concepto de honorarios profesionales, la cual tomará como base la cantidad estimada en cada una de las partidas discriminadas al vuelto del folio uno (01) y folio dos (02) y su vuelto, del escrito de estimación e intimación que corre inserto en la pieza correspondiente a la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, y ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza del procedimiento, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 06 días del mes de junio del año 2.008 Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo la 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 43.671
RMV/Labr.-