REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO 2º9

SOLICITANTE: KARI KANA DIAZ
ABOGADO: MARIA DE LAS NIEVES ORTEGA PÉREZ
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.029
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar pronunciamiento, en los siguientes términos:
I-
Por escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2.006, la ciudadana KARI KANA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, indocumentada y de éste domicilio, debidamente asistida por la abogada MARIA DE LAS NIEVES ORTEGA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.775; solicita la inserción de su partida de nacimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 769, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
II-
Alega la solicitante en su escrito, que en fecha 21 de agosto de 1.982, nació en el Hospital “Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (Hospital Central de Valencia) Valencia, Estado Carabobo; que es hija de CLARIBEL DIAZ TAPIA y JORGE ELIECER POSADA CAVADIA; que por cuestiones ajenas a su voluntad, hasta la presente fecha no ha sido presentada por lo que no posee partida de nacimiento y que por ello solicita sea ordenada la inserción de partida de nacimiento.
En fecha 09 de enero de 2.007, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 53.029.
Por requerimiento del Tribunal, comparece la ciudadana KARI KANA DIAZ asistida de abogado y consigna el siguiente recaudo en original: constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Sector Teresa Carreño II, San José de Los Chorritos, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo.
Admitida la solicitud el día 06 de marzo del 2.007 se ofició a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (Departamento Migratorio) de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Caracas, a fin de que informara, si dicha ciudadana se encuentra registrada como de nacionalidad extranjera, se libró oficio No. 431 y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
La notificación personal de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por el alguacil, en fecha 10 de mayo de 2.007.
Consta al folio dieciocho (18), oficio No. RIIE-1-0501-7746 de fecha 28 de junio de 2.007 proveniente de proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (ONIDEX) – Caracas, contentivo de información solicitada, el cual fue agregado en su oportunidad.
Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2.007, la ciudadana KARI KANA DIAZ asistida de abogada consigna ejemplar del Diario El Nacional de fecha 09 de octubre de 2.007, donde aparece publicado el edicto librado en la presente causa, el cual se agregó.
A los fines de mejor proveer, el Tribunal por auto de fecha 04 de diciembre de 2.007 instó a la parte interesada a consignar pruebas documentales y fijó oportunidad para la práctica de Inspección ocular en los Libros de Control de Nacimientos llevados por el Hospital “Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera” (Hospital Central de Valencia), las cuales fueron evacuadas en su oportunidad.
El Tribunal observa que la parte solicitante promovió las pruebas documentales.
III-
Cumplidos los requisitos establecidos en la Ley, y siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, el Tribunal pasa hacerlo formulando las siguientes consideraciones.
PRIMERA: La ciudadana KARI KANA DIAZ, asistida por la abogada MARIA DE LAS NIEVES ORTEGA PÉREZ, alega en su escrito lo siguiente:
1) Que en fecha 21 de agosto de de 1.982, nació en el Hospital “Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (Hospital Central de Valencia) Valencia, Estado Carabobo.
2) Que es hija de los ciudadanos CLARIBEL DIAZ TAPIA y JORGE ELIECER POSADA CAVADIA.
3) Que por cuestiones ajenas a su voluntad, hasta la presente fecha no ha sido presentada, por lo que no posee partida de nacimiento.
Fundamentó su solicitud en los artículos 768, 769, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Peticionó la admisión, sustanciación, tramitación y decisión conforme a derecho.
SEGUNDO: El caso que nos ocupa se trata de una acción especial, prevista en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendente a insertar en los Libros de Registro Civil, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 458 del Código Civil, la Partida de Nacimiento de la ciudadana KARI KANA DIAZ.
TERCERO: En el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas documentales en los siguientes términos:
A) DOCUMENTALES: 1.) Tarjeta de presentación del Niño, expedida por la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”. 2.) Copias fotostáticas de constancia de inexistencia de partida de nacimiento de la ciudadana KARI KANA POSADA DIAZ del Registro Principal del Estado Carabobo y de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo. 3.) Oficio No. RIIE-1-0501-7746 de fecha 28 de junio de 2.007, contentivo de información solicitada, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de datos filiatorios. 4.) Constancias de Residencias de los ciudadanos JORGE ELIEZER POSADA CADAVIA y CLARIBEL DIAZ TAPIA, emitidas por la Registradora Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo. El Tribunal aprecia todas estas probanzas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, las tiene y para ser adminiculadas con otras pruebas de autos.
Igualmente promovió Constancia de Residencia emitida por la Asociación de Vecinos del sector Teresa Carreño II, jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo. El Tribunal valora ésta documental como un principio de prueba por escrito.
Promovió además Inspección Judicial practicada por el Tribunal en la Sección de Archivo del Hospital “Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera” (Hospital Central de Valencia). El Tribunal adminicula la presente Inspección Judicial con las demás documentales y le da valor de plena prueba.
Ahora bien, de las pruebas traídas, el Tribunal observa de las constancias de no presentación, donde consta que la partida de nacimiento de la ciudadana KARI KANA POSADA DIAZ no aparece registrada, permiten inferir una omisión de su registro de nacimiento por parte de quien correspondía la responsabilidad de hacer la presentación en este caso, la madre de la solicitante; de manera queda demostrada fechacientemente uno de los supuestos contemplados en el artículo 458 del Código Civil. Aunado a ello el Tribunal constata a través de la tarjeta de presentación y posteriormente en la Inspección Judicial, realizada en los Archivos del Hospital que efectivamente la solicitante nace en la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” de ésta Ciudad de Valencia el día 21 de agosto de 1.982, en parto prematuro siendo su madre la ciudadana CLARIBEL DIAZ TAPIA; todo lo cual crea en ésta Sentenciadora la convicción de que ciertamente el nacimiento de la ciudadana KARI KANA DIAZ tuvo lugar en territorio nacional, en el día y la hora indicados en la tarjeta correspondiente a su registro de nacimiento por lo que la presente solicitud DEBE PROSPERAR, y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo de las pruebas traídas a los autos, ninguna demuestra el hecho de la filiación existente entre la ciudadana KARI KANA DIAZ y el ciudadano JORGE ELIECER POSADA CAVADIA, de quien alega ser su padre, en virtud de lo cual dicho pedimento es improcedente, no obstante, tiene aún la posibilidad de que sea reconocida por éste como acto posterior a la Inserción que se ordene.
IV-
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por el ciudadana KARI KANA DIAZ, asistida por la abogada MARIA DE LAS NIEVES ORTEGA PÉREZ, y en consecuencia ordena que se envíe copia de ésta sentencia al Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil del Estado Carabobo, a los fines de que se sirvan asentar en los libros de registro civil respectivos, la partida de nacimiento de la ciudadana KARI KANA DIAZ, quien es venezolana, soltera, mayor de edad, nacida en fecha 21 de agosto de 1.982, a las siete y cincuenta y cinco de la noche (07:55 pm.) en la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” (Hospital Central de Valencia), jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo hija extramatrimonial de la ciudadana CLARIBEL DIAZ TAPIA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-22.012.624, domiciliada en el Sector Teresa Carreño, San José de Los Chorritos, jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de junio de 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abog. ROSA MARGARITA VALOR P.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las 09:30 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
EXP.53.029
RMV/dec.-