REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: VICTOR RAMON LEON SERVEN
ABOGADA: LUZ ELENA NIETO DE TORRES
DEMANDADA: CAROLINA COROMOTO SILVA DIAZ
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO)
SOLICITUD: 2.747
Visto el escrito presentado en fecha 02 de junio del año 2.008, por la abogada LUZ ELENA NIETO DE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.521.170, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.833, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VICTOR RAMON LEON SERVEN., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 1.336.180, de este domicilio, el cual fue presentado por la accionante como demanda de ENTREGA MATERIAL, contra la ciudadana CAROLINA COROMOTO SILVA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.064.052.
Seguidamente se procedió a su revisión para fines de admisión y encontramos que la Solicitud en los términos expuestos es INADMISIBLE, por las razones siguientes:
Del escrito presentado emerge del petitorio que el objeto del mismo según afirmación del propio solicitante es el siguiente:
“CAPITULO I, DE LOS HECHOS
Consta en Documento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto Convencional debidamente protocolizado por ante la Ofician Subalterna del Segundo Circuito de registro, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 7, Folios 1 al 3, Pto. 1º, Tomo 9, de fecha 2 de noviembre de 2.001, conforme se evidencia de la copia certificada de dicho contrato de venta el cual anexo marcado con la letra “B”, que la ciudadana: CAROLINA COROMOTO SILVA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.064.052, comerciante, de este domicilio, en calidad de VENDEDORA VENDIO A TRAVES DEL MENCIONADO CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000.00) actualmente SESENTA Y CINCO MIL BOLIOVARES FUERTES (Bs.F. 65.000,00) a mi mandante, ya identificado, en su Carácter de COMPRADOR de un inmueble constituido por dos (02)….,
CAPITULO IV, PETITORIO
…, no siendo contraria a derecho mi pretensión y con fundamento y amparada en las disposiciones legales antes citadas, en nombre y representación de mi representado, ya identificado, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar judicialmente como en efecto formalmente demando en nombre y representación de mi poderdante, a la ciudadana CAROLINA COROMOTO SILVA DIAZ, ya antes identificada, quien es la que detenta el inmueble objeto de la presente entrega material en su carácter de DETENTADORA y en su carácter de notificada en la mencionada INSPECCION JUDICIAL que como indique (sub. Tribunal).
Ahora bien, de una parte del contenido de los párrafos anteriormente transcritos, se evidencia que el ciudadano VICTOR RAMON LEON SERVEN, ya identificado, según sus propios dichos identifica e intenta una “Demanda” de ENTREGA MATERIAL, contra la ciudadana CAROLINA COROMOTO SILVA DIAZ, anteriormente identificada, lo que hace surgir contención en la pretensión, cuando tal pedimento debe ser presentado como una solicitud por tratarse de un Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria Pura, además presenta un libelo de demanda cuyo contenido resulta confuso e impreciso, llega al punto de estimar la demanda; todo ello nos conduce a concluir en que la pretensión libelada en los términos expuestos es IMPROPONIBLE y por ende INADMISIBLE ab-initio, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, y ASI SE DECLARA.
La declaratoria de Inadmisibilidad es procedente en esta fase del proceso, en aplicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, la cual establece, cito:
“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….
…. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….
… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…) omissis.
Con fundamento a lo retro indicado, esta Sentenciadora estima que la presente solicitud por ENTREGA MATERIAL, en los términos expuestos NO PUEDE PROSPERAR; toda vez que no se ajusta a los principios que informan al referido instituto procesal, razón por la cual se concluye sobre su INADMISIBILIDAD, y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión presentada como demanda de ENTREGA MATERIAL, por el ciudadano VICTOR RAMON LEON SERVEN, anteriormente identificado, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 09 días del mes de junio del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:10 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 2.747
Labr.-
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