REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: HILDA MARÍA AGUILAR DE MARTÍNEZ
APODERADA JUDICIAL: LINA AMER
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE N° 52.088
I
Mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2.008, la ciudadana HILDA MARÍA AGUILAR de MARTÍNEZ, venezolana mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-3.920.447 y de este domicilio, asistida por la abogada LINA AMER, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.578, demanda la rectificación de su acta de nacimiento, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, bajo el N° 41, año 1951, la cual anexa a esta demanda.
Alega la demandante en su escrito libelar, que en la referida acta de nacimiento se obvió mencionar el apellido de soltera de su progenitora el cual es “PEÑALOZA”, lo que dice se desprende de los recaudos que anexa a la demanda a los fines probatorios.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2008, previa distribución, fue admitida en este Tribunal la presente demanda, ordenándose emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose a tales efectos cartel y boleta.
Consta al folio veintiocho (28) poder apud acta conferido por la demandante a la abogada LINA AMER.
Por auto de fecha 29 de abril de 2.008, se ordenó desglosar del periódico consignado, la página donde aparece publicado el Edicto librado y se agregó a los autos a los fines consiguientes.
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado se verificó el día 13 de mayo de 2008, tal como consta al folio treinta y dos (32) del Expediente.
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas según auto de fecha 19 de mayo de 2.008.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libros correspondientes el acta de NACIMIENTO correspondiente a la ciudadana HILDA MARÍA AGUILAR de MARTÍNEZ, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, así: Donde dice: “NIEVES DE AGUILAR”, refiriéndose a la progenitora de la demandante, debe decir: “…NIEVES PEÑALOZA de AGUILAR”, que dice ser lo correcto y verdadero.
SEGUNDO: En la oportunidad probatoria, la parte demandante no promovió prueba alguna.
TERCERO: Del análisis de todos y cada uno de los recaudos traídos a los autos junto al escrito libelar, así como los traídos durante la secuela de este procedimiento, entre los cuales figuran las copias certificadas tanto del Acta de Nacimiento de la demandante cuya rectificación demanda como del Acta de Defunción de quien dice es su progenitora y Actas de Nacimiento de sus hermanos, expedidas la primera por la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda, Registro Civil del Municipio Bejuma, Registro Civil del Municipio Miranda, todas del Estado Carabobo, y Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy e igualmente copias simples de las Cédulas de Identidad de la demandante y su progenitora, así como que durante la secuela del proceso fue traída a los autos la publicación del Edicto ordenado, evidenciándose que transcurrido el lapso de Ley, no compareció persona alguna hacer oposición, estos recaudos por sí solos no son demostrativos del supuesto error alegado en el escrito libelar, la parte demandante no aportó ningún documento fehaciente que acredite que verdaderamente su progenitora es la difunta que aparece identificada en los recaudos marcados “B” y “C”, ya que la progenitora de la demandante que se menciona en su acta de nacimiento no aparece identificada con Cédula de Identidad alguna, lo que si ocurre en el acta de defunción marcada “B”, por lo que al no constar en autos elementos fidedignos que lleven a la convicción de quien aquí decide de la veracidad del hecho narrado, es por lo que la presente demanda no debe prosperar por falta de pruebas y así se decide.
III
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de Rectificación de ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana HILDA MARÍA AGUILAR de MARTÍNEZ, cuya apoderada es la abogada Lina Amer, identificadas en esta sentencia.
Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia, a los doce (12) días el mes de junio de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 1:00 de la tarde. Se archivó el expediente.
La Secretaria,

Exp. No. 52.088/Delia