REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de junio de 2008
198º y 149º
Expediente N° 51.923
DEMANDANTE: LUISA MARIELA FRANCO LISSOTT
APODERADOS JUDICIALES: DARIELA PÉREZ Y DARÍO PÉREZ
DEMANDADO: LUIS FRANCO GAICÉS
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO JATAR, EDUARDO BORJES Y ALFREDO HERNÁNDEZ
MOTIVO: EXTINCIÓN DE USUFRUCTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
(OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2.008, el abogado DARÍO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.231, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:
“…Primero: el abogado Antonio Jatar, actúa en el expediente N° 53289 como en efecto lo señala en el escrito, el expediente es el N° 51923, nomenclatura de este Tribunal; Segundo: De la Inspección Judicial, ciudadano Juez, el fraude procesal no se a probar con una inspección judicial por lo que esta prueba es impertinente; Tercero: Documentales, la inspección judicial practicada no prueba nada ya que la misma no se realizó; el contrato de arrendamiento no tiene valor entre las partes ya que proviene de un tercero; igualmente los recibos de cancelación de presuntos arrendamiento los impugnamos y desconozco ya que no prueba el uso y disfrute de la vivienda. Cuarto: De la Confesión, esta prueba además de que no tiene representación el solicitante de la misma, es impertinente, ya que el uso y disfrute del Usufructo se prueba en la posesión de la persona en el bien usufructuario. Quinto: en cuanto a los Testigos me opongo y los impugnamos, ya que no cumplen con la norma, ya que el promovente al presentar la lista de testigos debe identificarlos y expresar el domicilio de cada uno y por último lo solicitado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil es una prueba impertinente, ya que el documento que quiere probar no tiene ningún valor probatorio en la presente causa…”.
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
Establece el artículo 397 en su segundo aparte: “Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
1.- En cuanto al alegato sostenido por la parte actora al señalar que el apoderado del demandado actúa en el expediente Nro.53.289 como en efecto lo señaló en su escrito de promoción de pruebas y el presente expediente tiene una nomenclatura interna del Tribunal distinguido con el Nro.51.923 observa quien decide que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada en el presente procedimiento corresponde en identidad de parte y objeto con el presente juicio y aunado al hecho que el accionado consigna por ante la secretaría de este Tribunal dicho escrito para que sea agregado a los autos constituye la manifestación inequívoca de que las pruebas promovidas son en la presente causa y el error invocado por el accionante no es suficiente para desestimar las pruebas promovidas por la parte accionada y así se decide.
2- En cuanto a la Inspección Judicial promovida por la parte demandada en su Capítulo Segundo del escrito de pruebas para dejar constancia de las personas que habitan en la vivienda ubicada en la Urbanización La Viña, calle Mariño, N° 107-50, Valencia, Estado Carabobo, de cuantas plantas se compone dicha vivienda y si la planta baja de la misma está habitada, se observa que la parte accionada señala: “Esta inspección, se promueve, para ratificar la practicada extra litem, y por otra parte demostrar, que con este proceso lo que se busca es legalizar un fraude procesal, ya que mi representado fue privado arbitrariamente del uso y usufructo.”. Ahora bien, de la trascripción parcial realizada se observa que el accionado pretende demostrar hechos relativos al uso y usufructo, los cuales son pertinentes con la presente causa, por lo tanto, se desecha el alegato de impertinencia expuesto por el accionante y así se decide.
3.- En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo Tercero de dicho escrito, consistentes en Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia y otros, contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado y el fallecido José Bahri y su modificación y recibos de cancelación de arrendamientos efectuados por la viuda Iris de Bahri, correspondiente a los meses de noviembre de 2007, enero y febrero de 2008. Al respecto alega la accionante en su escrito de oposición a las pruebas que las documentales promovidas en el capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en el presente juicio lo siguiente: “No prueba nada ya que la misma no se realizó; el contrato de arrendamiento no tiene valor entre las partes ya que proviene de un tercero; igualmente los recibos de cancelación de presuntos arrendamiento, los impugno y desconozco ya que no prueban el uso y disfrute de la vivienda”. Este Tribunal observa que las referidas documentales no guardan relación con la circunstancia controvertida en el presente juicio, para demostrar la situación que alega respecto al uso y usufructo, por lo tanto, considera este juzgador que las mismas son impertinentes y así se declara.
4.- En cuanto a las posiciones juradas se opone el apoderado actor con fundamento en: “…Esta prueba además de que no tiene representación el solicitante de la misma, es impertinente, ya que el uso y disfrute de usufructo se prueba con la posesión de la persona en el bien usufructuario.”. Observa este juzgador que los alegatos expuestos por la accionante al oponerse a la prueba de la confesión no desvirtúa en modo alguno la pertinencia de dicha prueba y los mismo se encuentran referidos a situaciones que habrán de ser evaluadas en la definitiva, por lo tanto, se desechan los alegatos expuestos por la parte actora y así se decide.
5.- En cuanto a los testigos promovidos por la parte accionada y a los cuales se opone la accionante por la falta de señalamiento del domicilio, este Tribunal al respecto observa: Establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”. En este orden de ideas la oposición formulada por la parte accionante en el presente proceso sobre la falta de indicación del domicilio de los testigos debe prosperar ya que de acuerdo con la norma transcrita anteriormente constituye una obligación por parte del promoverte la indicación del domicilio de los testigos circunstancia que no fue satisfecha en su escrito de promoción de pruebas lo que hace ilegal la misma por no dar cumplimiento al artículo 482 antes mencionado y así se decide.
En cuanto al reconocimiento en su contenido y firma promovidos igualmente por la accionada y a la cual se opone la accionante señalando: “De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil es una prueba impertinente, ya que el documento que quiere probar no tiene ningún valor probatorio en la presente causa. El Tribunal considera que dicha prueba resulta impertinente por cuanto dicho documento no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio y así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el abogado DARÍO PÉREZ, a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, en consecuencia se declaran impertinentes las pruebas promovidas en el capítulo tercero y última parte del capítulo quinto e ilegales las promovidas en el capítulo quinto primera parte.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
Exp. N° 51.923
Asua.-
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