REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JHONNY JOSÉ MARRUFO RIERA Y MENGLE YANETH PADILLA
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA PERALES
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE N° 52.112
Mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2.008, los ciudadanos: JHONNY JOSÉ MARRUFO RIERA Y MENGLE YANETH PADILLA, mayores de edad, venezolanos, casados, con Cédulas de Identidad Nos. V-6.449.441 y V-8.833.434 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA PERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.498 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 16 de julio de 1.987, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre: JOHANNY DE LOS ÁNGELES MARRUFO PADILLA; que fijaron su último domicilio conyugal en Las Trincheras, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; que adquirieron bienes para la comunidad conyugal; y que viven separados de hecho desde el mes de diciembre de 2.000.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 17 de marzo de 2008 y fue admitida por auto de fecha 07 de abril de 2.008, mediante el cual se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de este Estado, librándose la respectiva boleta. En esa misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público tal como consta al folio treinta y cuatro (34) del Expediente, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JHONNY JOSÉ MARRUFO RIERA Y MENGLE YANETH PADILLA, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 16 de julio de 1.987, por ante el hoy Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios dos (02) y cuatro (04) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto la procreada en el matrimonio actualmente cuenta con su mayoría de edad.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los dos (02) día del mes de junio de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. No. 52.112
Delia.-