REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: ELADIO ASCANIO Y RITA AMELIA GIL
ABOGADO ASISTENTE: MARGARITA FUENTES
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE N° 52.147
Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2.008, los ciudadanos: ELADIO ASCANIO y RITA AMELIA GIL, mayores de edad, venezolanos, casados, con Cédulas de Identidad Nos. V-3.285.461 y V-6.430.726 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARGARITA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.875 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 30 de septiembre de 1.968, por ante la Prefectura de la Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que fijaron su último domicilio conyugal en Valencia, Estado Carabobo; que no adquirieron bienes para la comunidad conyugal; y que viven separados de hecho desde el 10 de septiembre de 1.983.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 24 de marzo de 2008 y fue admitida por auto de fecha 07 de abril de 2008, mediante el cual se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de este Estado, librándose la respectiva boleta. En esa misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público tal como consta al folio diez (10) del Expediente, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ELADIO ASCANIO y RITA AMELIA GIL, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 30 de septiembre de 1968, por ante el hoy Registro Civil de la Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (02) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto no fueron procreados, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los dos (02) día del mes de junio de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. No. 52.147
Delia.-
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