REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: JESUS DÍAZ RAMIREZ.
PARTE DEMANDADA: FELIPE DIAZ FARIAS.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE Nº: 45867
I
En fecha once (11) de octubre del 2000 se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por el ciudadano JESUS DÍAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.741.975, asistido por el abogado en ejercicio ANDRES TOVAR DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.055, en contra del ciudadano FELIPE DIAZ FARIA, titular de las cédula de identidad Nº 7.264.510.
Se admitió el dos (02) de agosto de 1999, en la cual se intimó a la parte demandada y se ordenó librar compulsa y abrir cuaderno separado de medidas en la cual se decretó medida preventiva de embargo.
En fecha treinta (30) de mayo del 2001 comparece la Abog. YORAISI RODRIGUEZ GRANADILLO quien consigna instrumento Poder otorgado por la actora a su favor. Se desprende de los autos, que la última diligencia fue en fecha veintiséis (26) de julio del año 2001, suscrita por la apoderada judicial de la demandante en la cual solicitó copias certificadas del expediente en su parte principal, acordado por este tribunal el veintisiete (27) de julio del mismo año. El treinta (30) de abril del 2002 se agregó comisión recibida del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial por cuanto la parte actora no dio el impulso respectivo para la práctica de la medida preventiva decretada.
II
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
III
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
Se desprende de las actas procesales, que no existe actuación procesal posterior desde la última diligencia de fecha 26/07/2001, en el mismo sentido tampoco realizó acto procesal con la finalidad de dar impulso en sede del Tribunal Ejecutor, como se desprende de los autos, ya que se remitió precisamente por la falta de impulso del demandante. En consecuencia al estar la causa paralizada por un lapso de tiempo superior a un (01) año, es decir por un tiempo que excede el lapso legal establecido, a contar desde la última actuación del accionante hasta la actualidad, evidenciándose de tal manera un abandono voluntario de la instancia por inactividad de su parte, este Juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2008. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio
ABG. PASTOR POLO
La Secretaria
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 12:00 del mediodía.-
La Secretaria
P/P.- Exp. 45867
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