REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JOSÉ ALFREDO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.148.636 y de este domicilio
APODERADA JUDICIAL: NELLY GIL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.230 y de este domicilio
DEMANDADA: AMALFI ESTHER GONZÁLEZ OSPINO, colombiana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.404.678 y de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 49.948
I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2.006, el ciudadano JOSÉ ALFREDO VILLAMIZAR, asistido por la abogada NELLY GIL, demanda por DIVORCIO a la ciudadana AMALFI ESTHER GONZÁLEZ OSPINO, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
Alega el demandante en su escrito libelar:
-Que en fecha 28 de julio de 1.983, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Rubio del Estado Táchira, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; y que no procrearon hijos ni adquirieron bienes objeto de liquidación.
-Que los primeros años de unión matrimonial transcurrieron en perfecta armonía hasta que en el año 1987 comenzaron los problemas, ya que su cónyuge se iba constantemente a la calle y si le reclamaba alegaba que estaba cansada, arrepentida de haberse casado, que se había casado solo para arreglar sus documentos de nacionalización y que no lo quería ver mas; que en fecha 12 de enero de 1989 ella tomó sus enseres personales y abandonó el hogar común sin dar explicación alguna; que para esa época ella trabajaba como doméstica y la fue a buscar a su sitio de trabajo donde pensó que estaba viviendo y la patrona le manifestó que ella le había cancelado su semana de trabajo y no volvió; que posteriormente la ubicó y le insistió que volvieran a lo que ella se negó. Consignó copia certificada de acta de matrimonio.
Previa distribución y entrada, por auto de fecha 07 de febrero de 2.006 es admitida la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, se libro compulsa y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de este Estado.
La notificación de la Fiscal de Familia se verificó el día 16 de febrero de 2.006, tal como consta al folio once (11) del Expediente.
En fecha 01 de marzo de 2.006, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa librada dejando constancia que no pudo localizar a la demandada, pese las veces que lo intentó.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2.006, -previa solicitud de la parte actora- se acordó la citación de la parte demandada mediante carteles tal como lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2.006, se acordó desglosar de los periódicos consignados por la parte actora, las páginas donde aparece publicado el Cartel ordenado y agregarlo a los autos a los fines consiguientes.
Al folio veintitrés (23) consta certificación de la Secretaria del Tribunal, de haber fijado el Cartel respectivo en el domicilio del demandado que le fue suministrado por la parte demandante.
En fecha 07 de marzo de 2.007, se designó Defensora Judicial a la parte demandada, cargo que recayó en la abogada MARGARITA FUENTES, quien una vez notificada, en su oportunidad aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, todo ello en virtud que la Defensora Judicial designada en fecha 20 de julio de 2006 no fue localizada por el Alguacil.
En fecha 08 de mayo de 2.007, el Juez Provisorio del Tribunal se aboca al conocimiento de la demanda.
En fecha 13 de agosto de 2.007, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora, asistido de abogado. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada.
En fecha 05 de noviembre del 2.007, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, en el que estuvo presente la parte actora asistido de abogado, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada. En dicha oportunidad la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes y se instó a las partes para el acto de contestación de dicha demanda.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandante compareció insistiendo en su demanda.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante las promovió, así: 1) Invocó el mérito favorable de autos; y 2) Testimoniales de los ciudadanos: MARLENE COROMOTO OJEDA, JORGE LUIS VILORIA y OSCAR GREGORIO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.077.629, V-12.772.614 y V-11.692.210 en su orden y de este domicilio.
Estas probanzas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.

II
ANÁLISIS PROBATORIO

1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Con la demanda:
-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO VILLAMIZAR y AMALFI ESTHER GONZÁLEZ OSPINO, expedida por la Alcaldía del Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, bajo el Nº 149, del año 1.983.
El Tribunal admite esta pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.2 Con las pruebas:
-Testimoniales de los ciudadanos: MARLENE COROMOTO OJEDA y JORGE LUIS VILORIA CORDERO, quienes en sus deposiciones fueron contestes al afirmar: El conocimiento que tienen de los cónyuges; que saben y les consta que la ciudadana Amalfi González contrajo matrimonio con el ciudadano José Villamizar solo con el fin de nacionalizarse ya que era colombiana; que saben y les consta por haberlo presenciado que la cónyuge constantemente manifestaba que estaba arrepentida de haberse casado y que cada soportaba menos a su cónyuge; que saben y les consta que la cónyuge después de mantener una acalorada discusión con su cónyuge, se marchó del hogar común el 12 de enero de 1989, llevándose sus enseres personales; y que saben y les consta que el cónyuge le insistió a su cónyuge en varias ocasiones que regresara al hogar y ésta se negó. Estos testigos no fueron repreguntados.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima estas testimoniales, por cuanto los testigos no fundaron sus dichos, es decir, cómo les consta lo declarado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La demanda intentada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO VILLAMIZAR, mediante apoderada judicial, contra la ciudadana AMALFI ESTHER GONZÁLEZ OSPINO, se encuentra fundamentada en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
Son causales únicas de divorcio:
“… 2° El abandono voluntario…”
En este sentido, expresa la Jurisprudencia pacífica y aceptada: “…que el Abandono Voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la causa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro…”.
Al referirse al abandono voluntario el Código Civil, (Calvo Baca. Ediciones Libra. Caracas. Comentado.), expresa: “…Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. …”
También la Jurisprudencia en esta materia es conteste en afirmar:
“…Que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos.
Por ello la parte actora esta en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar además que se ponga en trance de indefensión al demandado, si se permitiera a aquella hacer uso de dicha causal genéricamente. …”
SEGUNDA: En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada de autos ni persona alguna en su representación compareció a ninguno de los actos conciliatorios, así como tampoco dio contestación a la misma ni promovió prueba alguna que desvirtuara las pretensiones del demandante alegados en su escrito libelar, lo que no configura una rebeldía o contumacia en la causa, por cuanto que en materia de estado y capacidad de las personas no opera la confesión ficta y se consideran contradichos las afirmaciones del demandante aún cuando no se haya asistido al acto de contestación, como así lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: De las pruebas traídas a los autos como fundamento de la acción incoada, este Sentenciador observa de las declaraciones de los testigos promovidos, que además de no haber fundado la razón de sus dichos, no son demostrativas de la causal demandada, en razón de lo cual la presente demandada no debe prosperar y así se decide.
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO VILLAMIZAR, mediante apoderada judicial, abogada Nelly Gil, contra la ciudadana AMALFI ESTHER GONZÁLEZ OSPINO, todos identificados en esta sentencia.
Queda vigente el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO VILLAMIZAR y AMALFI ESTHER GONZÁLEZ OSPINO, por ante la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 28 de julio de 1983.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,

ABOG. PASTOR POLO
La Secretaria,

ABOG. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la una de la tarde (1:00 p.m.)
La Secretaria,

Exp. N° 49.948.-
PP/Yensum.-