REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: JENNIFER MEJIAS PAREDES.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº: 50530
I
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006 se le da entrada, previa distribución, por ante este Tribunal a la demanda por DIVORCIO, incoada por el ciudadano RICARDO JOSÉ SUAREZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.038.369, asistido por la abogado en ejercicio OLY SOFIA BRUNICARDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.668, en contra de la ciudadana JENNIFER MEJIAS PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.293.024.
Se desprende de los autos que en fecha veintinueve (29) de abril del año 2008, el demandante antes identificado, consignó copias fotostáticas de Poder Especial otorgado a la Abg. Oly Brunicardi, previa confrontación con su original, y solicitó el abocamiento del Juez. El seis (06) de mayo el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa. En fecha nueve (09) de junio del 2008, la Abg. Oly Brunicardi con su carácter de autos, solicitó que se oficie a ONIDEX a los fines de evidenciar los movimientos migratorios de la demandada Jennifer Mejías Paredes y oficiar al Consejo Nacional Electoral para hacer efectiva la notificación de la accionada.
II
En tal sentido, este Tribunal antes de decidir acerca de los solicitado, considera pertinente pronunciarse respecto a las siguientes decisiones, por una parte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, relativo a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

III
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
Que desde la fecha de entrada de la demanda, es decir desde el día 21/09/2006 hasta el día 29/04/2008, no hubo actuación válida que demuestre la intención de continuar el proceso hasta su definitiva, todo lo contrario pues existe es una inactividad de parte de la actora que produjo la paralización por más de un (01) año, siendo que la perención opera simplemente desde la presentación de la demanda. La jurisprudencia nacional y la posición de la doctrina, la cual acoge fielmente este Juzgador, en el sentido de que a los fines de la declaratoria de la perención de una instancia o recurso, es requisito suficiente para que éste opere, el transcurso del tiempo legalmente previsto, a contar desde la presentación del libelo, aunque la demanda no haya sido siquiera admitida.
Así por decisión de la Sala Político Administrativa, sentencia Nº 578, del 12/09/1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, que declaró que la perención procede aun cuando no haya sido admitida la demanda, es decir, antes de la citación del demandado. Dijo en esa oportunidad la máxima instancia judicial, que la perención constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor durante el lapso fijado por la ley, y para que opere la perención no es obstáculo el hecho de que la demanda no haya sido admitida por el Tribunal llamado a conocer del asunto. En base a los fundamentos precedentes y al encontrarse la causa paralizada por un lapso de tiempo superior a un (01) año, a contar desde la entrada de la demanda hasta la diligencia en la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa, por inactividad procesal de la parte actora, excediendo así el tiempo legalmente establecido, este Juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2008. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio

ABG. PASTOR POLO
La Secretaria

Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 12:00 del mediodía.-



La Secretaria




P/P.- Exp.50530