REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de junio de 2008
198º y 149º
Expediente N° 51.695
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: YAJAIRA MONTILLA, CARLOS JOSE BLANCO Y WILFREDO SILVA DIAZ.
DEMANDADO: COOPERATIVA COLANTA LTDA. WILFREDO DE JESUS S., JOHNNY VASQUEZ, PEDRO
APODERADOS JUDICIALES: WILFREDO DE JESUS S., JOHNNY VASQUEZ, PEDRO PABLO AGUILAR, JOSEFINA VARELA QUINTERO, JENNY FIGUEIRA, JAVIER CAMACHO Y AURA GRISANTI BRANDT.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES
(OPOSICIÓN A PRUEBAS PARTE ACTORA)
I
Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2.008, por el Abogado CARLOS JOSE BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.566, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS DE VENEZUELA, DALCA, C.A., formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:
“…Primero: En este acto presento OPOSICION a la admisión de la prueba promovida por la demandada en el capítulo I del Primer párrafo, en esta supuesta prueba se puede observar claramente como la contraparte tratan maliciosamente de alterar lo alegado y probado en autos, ya que como recordará el libelo de demanda fue acompañado debidamente con nueve (9) pruebas plenas documentales de carácter público entre los cuales se encuentran sentencias firmes con efectos de cosa juzgada y las mismas no fueron ni tachada ni impugnadas por la demandada, adquiriendo así todo su valor probatorio en toda su extensión y eficacia, obteniendo las mismas el valor de documentos públicos, con ello ciudadano Juez, se puede observar la mala fe de la contraparte al tratar de darle a los hechos y sus pruebas, otro valor que no es el que se desprende en lo alegado y probado en autos en la presente causa. Presento oposición a la admisión de la prueba promovida por la demandada en el Capítulo I del Segundo Párrafo, en esta supuesta prueba se puede observar claramente como la contraparte trata maliciosamente de alterar lo alegado y probado en autos, actuando de mala fe. Me opongo a la prueba promovida en el Capítulo I Tercer Párrafo, en el cual pretende la accionada desvirtuar el valor pleno que tiene la sentencia penal dictada por el Juzgado Sexto de Control del Estado Carabobo. Segundo: de igual manera me opongo a la admisión de las mismas, ya que las falsas y negadas “Confesiones”, no son tales, además que las mismas son impertinentes, pues no guardan ninguna relación con los hechos y el derecho que están siendo objeto de la demanda y a su vez, menos relación tienen con los alegados de la defensa.
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
Establece el artículo 397 en su segundo aparte: “Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Este Tribunal observa que los alegatos expuesto por la parte actora al oponerse sobre las pruebas promovidas por la parte accionada alega se encuentran dirigidos a la valoración de las pruebas promovidas y no sobre la ilegalidad o impertinencia de las mismas, razón por la cual se declara sin lugar la oposición realizada por la parte accionante.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal declara: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado CARLOS JOSE BLANCO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, se ordena admitir las pruebas promovidas por la parte accionada, Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
Exp. N° 51.695.-
Asua.-
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