REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: ANGÉLICA DEL CARMEN YÉPEZ Y RICARDO MELESIO PLAS GÓMEZ
ABOGADO ASISTENTE: GABRIELA CORTEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE N° 52.056
Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2.008, los ciudadanos: ANGÉLICA DEL CARMEN YÉPEZ y RICARDO MELESIO PLAS GÓMEZ, mayores de edad, venezolanos, casados, con Cédulas de Identidad Nos. V-7.381.061 y V-5.443.865 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GABRIELA CORTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.013 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 09 de febrero de 1.994, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres: JEFFERY MILER, YULIAN MARGARITA y RICARDO JUNIOR PLAS YÉPEZ; que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Monumental, calle Estadio, casa N° 68-10-10, Valencia, Estado Carabobo; que no adquirieron bienes para la comunidad conyugal; y que viven separados de hecho desde el mes de enero de 2.001.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 05 de marzo de 2008 y fue admitida por auto de fecha 01 de abril de 2008, mediante el cual se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de este Estado, librándose la respectiva boleta. En esa misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público tal como consta al folio diecisiete (17) del Expediente, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANGÉLICA DEL CARMEN YÉPEZ y RICARDO MELESIO PLAS GÓMEZ, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 09 de febrero de 1994, por ante el hoy Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios dos (02) al cuatro (02) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto los que fueron procreados actualmente son mayores de edad, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los tres (03) días del mes de junio de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. No. 52.056
Delia.-
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