REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: MANUEL DAVID GARCÍA RONDÓN Y YULETZI MARILYN GUERRA BARCO
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ TOLEDO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE N° 52.218
Mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 2.008, los ciudadanos: MANUEL DAVID GARCÍA RONDÓN y YULETZI MARILYN GUERRA BARCO, mayores de edad, venezolanos, casados, con Cédulas de Identidad Nos. V-11.154.698 y V-14.914.180 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ TOLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.591 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 22 de agosto de 1.992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Bolívar, Sector N° 1, casa N° 68, Barrio la Florida, Valencia, Estado Carabobo; que no adquirieron bienes para la comunidad conyugal; y que viven separados de hecho desde el 15 de febrero de 1.993.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 15 de abril de 2008 y fue admitida por auto de fecha 23 del mismo mes y año, mediante el cual se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de este Estado, librándose la respectiva boleta. En esa misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público tal como consta al folio trece (13) del Expediente, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MANUEL DAVID GARCÍA RONDÓN y YULETZI MARILYN GUERRA BARCO, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 01 de enero de 1.993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios dos (02) al seis (06) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto no fueron procreados ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los tres (03) días del mes de junio de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º
El…

Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:30 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. No. 52.218
Delia.-