REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO SALAS GONZALEZ, LISBETH ROSALBA TOVAR de SALAS, y MARIBEL JOSEFINA NAVAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad números V-4.258.331, V-5.387.903 y 7.487.200 en su orden.
APODERADO JUDICIAL: ANGEL RAMON MORALES TRUJILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 5.597.
DEMANDADOS: MIGUEL JOSE MORILLO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 10.857.034 y PROMOCIONES M-35, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 27, Tomo 10-a el 15 de febrero de 1991, representada por el ciudadano VICTOR PERERA ALVAREZ, cédula de identidad N° 2.549.047.
APODERADO JUDICIAL DE PROMOCIONES M-35,C.A.: RAFAEL MENESES DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 20.756.
MOTIVO: TERCERIA
EXPEDIENTE: No. 40.950.
I
NARRATIVA
En sentencia del 9 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2006, por este Juzgado y en consecuencia, se revoca el fallo apelado que declara inadmisible la tercería en primera instancia y se ordena se dicte sentencia sobre el fondo de la controversia, en consecuencia este operador acata la decisión del referido Juzgado Superior y pasa a realizar el análisis de las actas procesales:
En fecha 8 de julio de 1999, se inicia el presente procedimiento por demanda de tercería presentada por los ciudadanos CARLOS SALAS GONZALEZ, LISBETH ROSALBA BOLIVAR DE GONZALEZ y MARIBEL JOSEFINA NAVEDA FLORES, con fundamento en los artículos 370, ordinal 1° del artículo 371 y artículo 376 del Código de Procedimiento Civil en contra de la sociedad de comercio PROMOCIONES M-35, y de MIGUEL JOSE MORILLO OVIEDO.
En fecha 4 de octubre de 1999, consigna el pago correspondiente a los aranceles judiciales.
En auto del 11 de octubre de 1999, se ordena librar las compulsas y se insta a la parte a que consigne 3 papeles sellados y son consignados el 18 de noviembre de 1999, por la representación judicial de los terceristas.
El 25 de noviembre de 1999, comparece la apoderada judicial de los terceristas y señala que la citación de la sociedad de comercio PROMOCIONES M-35, debe ser practicada en la persona de su presidente VICTOR PERERA ALVARES en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Residencias Aloha Callejón Don Bosco, Planta Baja, oficina número 3, Valencia, Estado Carabobo.
El 13 de diciembre de 1999, este Tribunal ordena librar las compulsas acordadas en fecha 22 de Septiembre y 11 de octubre de ese mismo año.
El 17 de enero de 2000, el alguacil de este Tribunal consigna compulsas de los demandados en autos por haber sido imposible la práctica de la citación personal.
El 17 de enero de 2000, los terceristas solicitan la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de Enero de 2000, se acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de Febrero de 2000, la representación judicial de los terceristas consigna los carteles, los cuales son agregados a los autos el 23 de febrero de 2000.
El 4 de marzo de 2000 la secretaria de este juzgado deja constancia que fijó el cartel en la dirección de señalada a los demandados.
En diligencia del 11 de mayo de 2000, la apoderada judicial de los terceristas solicita la designación de defensor judicial.
En auto del 31 de Mayo de 2000, se acuerda la designación del abogado Gustavo Campos como defensor judicial de los demandados.
En diligencia del 18 de julio de 2000, los terceristas solicitan la designación de un nuevo defensor ya que el defensor designado no compareció a aceptar el cargo.
En auto del 1 de agosto de 2000, se revoca el nombramiento como defensor judicial del abogado GUSTAVO CAMPOS y se designa a la abogada MARISOL SUMOZA.
El 14 de agosto de 2000, el alguacil de este Tribunal deja constancia de la notificación practicada en esa misma fecha a la abogada MARISOL SUMOZA del nombramiento de defensora judicial de los demandados de autos.
En diligencia del 21 de septiembre de 2000, solicitan los terceristas se designe nuevo defensor judicial por cuanto transcurrieron mas de los dos (2) días para que la abogada designada expresara su aceptación o escusa al cargo de defensora judicial.
En auto de fecha 13 de noviembre de 2000, se designa como defensor judicial de los demandados al abogado EDUARDO BERNAL BARILLA.
En diligencia del 19 de febrero de 2001, el alguacil de este Tribunal consigna la boleta de la notificación debidamente firmada en esa misma fecha por el abogado EDUARDO BERNAL BARILLAS.
En 21 de febrero de 2001, mediante diligencia comparece el abogado EDUARDO BERNAL BARILLAS, y acepta el cargo como defensor ad-litem y jura cumplir con los deberes inherentes al mismo. Es de observar que dicha diligencia solamente aparece suscrita por la secretaria y el compareciente.
En fecha 12 de marzo de 2001, la representación judicial del Tercerista solicita la citación del defensor ad-litem, la cual fue acordada por este Tribunal mediante auto del 13 de marzo.
El 17 de julio de 2001, el alguacil de este Tribunal deja constancia que la citación del defensor no se ha practicado por no constar las copias correspondientes para su citación.
El 17 de septiembre de 2001, la apoderada de los terceristas consigna las copias del libelo a los fines de que se practique la citación.
En diligencia del 26 de septiembre de 2001, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber citado en esa misma fecha al defensor judicial EDUARDO BERNAL BARILLAS.
En diligencia del 24 de octubre de 2001, comparece el ciudadano VICTOR JESUS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, ingeniero, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad N° 2.544.947, y actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PROMOCIONES M-35, C.A., identificada en autos confiere poder apud-acta al abogado RAFAEL MENESES DIAZ.
En dos escritos de fecha 29 de octubre de 2001 el apoderado judicial de la sociedad de comercio demandada PROMOCIONES M-35, C.A., da contestación al fondo y reconviene a los terceros accionantes.
El 29 de octubre de 2001 comparece EDUARDO BERNAL BARILLAS en su carácter de defensor judicial del ciudadano MIGUEL JOSE MORILLO OVIEDO, y contesta al fondo la demanda, no consta que el defensor hubiere dejado constancia de haberse trasladado a la dirección del accionado y tampoco consta en autos que hubiere consignado telegrama dirigido al ciudadano MIGUEL JOSE MORILLO OVIEDO.
El 5 de noviembre de 2001, se admite la reconvención y se fija el quinto día de despacho siguiente para que los terceros accionantes den contestación a la reconvención propuesta de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de noviembre de 2001, los terceristas contestan la reconvención propuesta.
El 13 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES M-35, C.A., promueve pruebas. Igualmente en esa misma fecha el apoderado judicial de los terceros accionantes y reconvenidos promueven pruebas. Este Tribunal observa que el defensor judicial del demandado de autos ciudadano MIGUEL JOSE MORILLO OVIEDO no promovió pruebas.
El 15 de enero de 2002, se admiten las pruebas promovidas por los abogados RAFAEL MENESES DIAZ y EUSTORGIO JOSE SPIRITO NARANJO, con el carácter que tienen acreditado en autos.
El 18 de enero de 2002, ANA PAULA FERNANDES VARAO, sustituye el poder que le fuera conferido por los terceros reservándose su ejercicio en la persona del abogado CESAR MALAVE AVENDAÑO.
II
PUNTO PREVIO.
Antes de continuar con el examen de las pruebas promovidas por las partes para posteriormente dilucidar el fondo de la controversia, este operador de justicia considera oportuno efectuar un análisis de las actuaciones realizadas por el defensor ad-litem designado en el presente juicio y a tal efecto observa:
• Consta al folio setenta y tres (73) el auto de fecha 13 de noviembre de 2000, en donde se designa defensor judicial de los demandados al abogado EDUARDO BERNAL BARILLA.
• Consta a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem y diligencia del 19 de febrero de 2001, el alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna la boleta de la notificación debidamente firmada en esa misma fecha por el abogado EDUARDO BERNAL BARILLAS.
• Consta al folio setenta y ocho (78), diligencia del abogado EDUARDO BERNAL BARILLAS, de fecha 21 de febrero de 2001 en donde acepta el cargo como defensor ad-litem y jura cumplir con los deberes inherentes al mismo. Es de resaltar que dicha diligencia solamente aparece suscrita por la secretaria y el compareciente.
• Consta al folio ciento dos (102) contestación de la demanda realizada por EDUARDO BERNAL BARILLAS en su carácter de defensor judicial del ciudadano MIGUEL JOSE MORILLO OVIEDO, siendo de advertir que la indicada contestación en defensor no deja constancia de haber cumplido con su obligación de hacer del conocimiento de su defendido la demanda incoada en su contra y tampoco consta que hubiera promovido pruebas.
Al respecto de las anteriores circunstancias se desprende dos situaciones específicas que pueden infringir normas de orden público en detrimento de los derechos de una de las partes las cuales son en primer lugar, el defensor ad-litem no se juramentó ante el juez y, en segundo lugar, el incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Nº RC-00170, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., indicó lo siguiente:
“…En aplicación de las normas citadas, la Sala observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de algunas de las partes, que acarree la reposición de la causa…”.
Al ser analizadas cuidadosamente las actuaciones procesales efectuadas en este caso, se evidencia que luego de agotados todos los trámites para la citación personal y cartelaria de la parte accionada, la parte demandante requirió se designara defensor judicial, recayendo definitivamente el nombramiento en la persona del abogado EDUARDO BERNAL BARILLAS, tal y como consta al folio setenta y tres (73). Asimismo cursa al folio setenta y ocho (78) de este expediente, diligencia presentada por el defensor ad-litem, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley, evidenciándose que tal actuación está suscrita únicamente por la Secretaria de este Juzgado y no por el Juez que estuvo a cargo de este órgano judicial para esa data, lo que constituye violación al artículo 7 de la Ley de Juramento y del artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deba tenerse nula de nulidad absoluta la aceptación al cargo y juramentación de la defensor ad-litem antes mencionado. En este sentido, el efecto de la incomparecencia del demandado por sí o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citado, es el nombramiento del defensor ad-litem, por lo que la persona que designada para el cargo de defensor desempeña un rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley, en consecuencia, es mediante el nombramiento y aceptación de éste, que se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado. La doctrina sostiene que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.
La casación venezolana en sentencia que data del 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:
“El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.” Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”. Al respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966 señaló: “La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones. En el caso se puede constatar de las actuaciones del abogado designado como defensor ad-litem, que éste aceptó el cargo y prestó juramento ante el Secretario del Tribunal, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento, el defensor ad-litem como funcionario judicial que es, debió prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de febrero de 1995, reiterada en decisión del 23 de octubre de 1996, el siguiente criterio:
“En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado’. En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’. En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial… …Del análisis de las actas del proceso, se evidencia, que el abogado Jesús A. Galbán Molina, aceptó el cargo de defensor ad-litem y juró cumplirlo bien y fielmente ante el Tribunal de la diligencia suscrita el 14 de noviembre de 1989, no consta que estuviese presente el Juez, porque la misma actuación solamente está suscrita por el exponente y el Secretario Accidental del Tribunal de la causa, y no por el Juez…”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, caso: Alejandro Rodríguez Rodríguez, expediente Nº 01-1973, asentó:
“…En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado. En el presente caso se puede constatar que el Juzgado accionado, basándose en los argumentos anteriormente señalados, nombró un defensor ad litem para garantizar la defensa de la parte demandada en el juicio y que el 16 de julio de 2001, la abogada designada para desempeñar dicho cargo, abogada Carolina Montoto, aceptó el mismo y prestó juramento ante el Juez, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento. Siendo ello así, no hay dudas para la Sala que la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, ya que el derecho a la defensa y las disposiciones legales que la protegen son de eminente orden público, cuya inobservancia ocasiona un menoscabo a la defensa de la parte que no se encuentre en el juicio y quebranta de esta manera el principio de igualdad procesal contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previsto a su vez en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…”.
En la presente causa se observa que no consta en autos que el defensor ad-litem hubiese prestado juramento ante el juez, ya que tal actuación únicamente aparece suscrita por él y la Secretaria de este tribunal, y no por el Juez a cargo para esa época; por lo que resulta claro y sin lugar a duda que dicha actuación es nula e implica la reposición de la causa, ya que como quiera que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad y de eminente orden público, y en el caso de especie no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento en concordancia con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia considera procedente declarar nula la aceptación del cargo de la defensora nombrada, por falta de juramentación de dicho auxiliar de justicia por parte del Juez a cargo de este Tribunal.
En segundo lugar, se dejo constancia también que a pesar de la falta de juramentación el defensor ad-litem EDUARDO BERNAL BARILLAS, designado para representar al codemandado MIGUEL JOSE MORILLO OVIEDO, no dejó constancia en la contestación de la demanda de haber estado en contacto con el ciudadano antes mencionado y tampoco consta en autos que hubiere promovido pruebas con el carácter para el cual fue designado.
Al respecto de las obligaciones defensor ad-litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) en la cual se analizaron las obligaciones del defensor ad-litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa, y se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”.
En atención a lo anterior este jurisdicente no solo observa que el defensor ad-litem, no se juramento ante el juez, sino que incumplió con las obligaciones inherentes a su cargo que se traducen la mejor defensa posible del codemandado de autos, por lo que ante las dos circunstancias objeto de estudio en el presente fallo este jurisdicente llega a la convicción que vista las violaciones de orden público en el presente juicio se debe revocar la designación del defensor ad-litem y se debe reponer la causa al estado en que sea designado nuevo defensor, y en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que designó al defensor ad-litem EDUARDO BERNAL BARILLAS y se repone la causa al estado en que este Tribunal una vez notificadas ambas partes de la presente decisión se designe por auto separado nuevo defensor con quien se encargara de la defensa del ciudadano MIGUEL JOSE MORILLO OVIEDO, todo ello conforme a los artículos 206, 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide y se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de esta decisión.
III
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena: REVOCAR EL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR AD-LITEM y reponer la causa al estado de la designación de un nuevo defensor al codemandado MIGUEL JOSE MORILLO OVIEDO. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los treinta (30) días del mes de junio de Dos Mil Ocho. Años: 197º y 148º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
EXP. Nro.40.950.-