REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: ANA DEL CARMEN ARAUJO PARRA Y CARLOS ENRIQUE VERAS.-
ABOGADO ASISTENTE: AYZA MACHADO.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 51.901.-

Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2.007, los ciudadanos ANA DEL CARMEN ARAUJO PARRA Y CARLOS ENRIQUE VERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.398.973 y V-7.100.938 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio AYZA MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.009, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 05 de marzo de 1.998, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 47, Año 1.998; alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Fundación CAP, sector 5, calle la Campiña, Nro.6, Municipio Libertador del Estado Carabobo; que se han mantenido separados de hecho desde el mes de Enero de 2.000, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes objetos de liquidación.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 22 de enero de 2.008.-
En fecha 21 de mayo de 2.008, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; asimismo comparecieron en esa misma fecha, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 04 de junio de 2008, tal como consta al folio diez (10) del expediente; la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio doce (12) del expediente.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANA DEL CARMEN ARAUJO PARRA Y CARLOS ENRIQUE VERAS, ya identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 05 de marzo de 1.998, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios dos (02) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos procreados, ni sobre bienes adquiridos, por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,


Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,


Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la Mañana.
La Secretaria,


Exp. No. 51.901.-
aa.-