REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: LUIS FELIPE VALDERRAMA ROJAS
PARTE DEMANDADA: ANGEL VALDERRAMA y a la Sociedad Mercantil TALLER DE HERRERÍA ANGEL VALDERRAMA C.A.
MOTIVO: NULIDAD ASAMBLEA
EXPEDIENTE Nº: 44380
I
En fecha siete (07) de julio del 1999, se le da entrada, previa distribución, por ante este Tribunal a la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por el abogado en ejercicio ALI ALEJANDRO LEON ABINAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54934, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS FELIPE VALDERRAMA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.016.657, en contra del ciudadano ANGEL VALDERRAMA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 394.865 y a la Sociedad Mercantil TALLER DE HERRERÍA ANGEL VALDERRAMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de noviembre de 1994, bajo el Nº 21, Tomo 36-A.
Fue admitida en fecha veintitrés (23) de julio de 1999 en la cual se emplazó al demandado a los fines de la contestación y se ordenó librar compulsa.
En el caso concreto, el ocho (08) de mayo del 2000, compareció el abogado Marco Antonio Román Amoretti, inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.615, representante de la parte demandada y consignó el acta de defunción del demandado ANGEL VALDERRAMA, quien falleció el seis (06) de abril del 2000, a los fines de que se paralice el proceso y se apersonaran los herederos del mismo.
No consta ninguna otra actuación.
II
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su tercer ordinal que la instancia se extingue por perención, cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones legales que les impone la ley para proseguirla.
Este artículo guarda estrecha relación con el artículo 144 eiusdem que señala “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
En tal sentido, una vez que haya constancia en autos de la muerte de alguna de las partes, mediante el acta de defunción respectiva, se suspende la causa hasta que se gestione su continuación y se cumpla las obligaciones que impone la ley para proseguirla, para lo cual dispone las partes (cualquiera de ellas) de un plazo de seis (06) meses en el entendido que si durante ese término no se gestiona su continuación se extingue por perención en el estado en que se halle.
Ahora bien, tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
III
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
La muerte del ciudadano Ángel Valderrama ocurrió en fecha 06/04/2000, la cual constó en el expediente en fecha 08/05/2000 mediante la copia fotostática certificada del acta de defunción. En consecuencia, al haber transcurrido el lapso de tiempo que excede al consagrado en el imperativo legal de seis (06) meses, contados desde la constancia en autos de la muerte de alguna de las partes, en este caso del accionado, produciendo la suspensión del juicio, sin que los herederos del demandado fallecido, hayan dado el cumplimiento de las obligaciones y gestiones impuestas en la ley para procurar la continuidad del proceso. En base a los fundamentos precedentes, este Juzgador considera que opera el supuesto establecido en el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de junio del año 2008. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio
ABG. PASTOR POLO
La Secretaria
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 12:00 del mediodía.-
La Secretaria
P/P.- Exp.44380
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