REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: IVAN JOSE DIAZ IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 9.528.361.

APODERADO
JUDICIAL: Abgs. MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA y JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 16.234 y 22.390.

DEMANDADA: ANTONIO JOSE LOPEZ PEREZ Y LUIS ALBERTO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.123.818 y 10.686.140.

MOTIVO: INTERDICTO POR SECUESTRO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 20.967

Vista la demanda presentada por los Abgs. MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA y JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 16.234 y 22.390, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano IVAN JOSE DIAZ IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 9.528.361, contra de ANTONIO JOSE LOPEZ PEREZ Y LUIS ALBERTO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.123.818 y 10.686.140, por INTERDICTO POR SECUESTRO, dándole entrada en fecha 10 de Julio de 2006, de en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 20.967.-
En fecha 25 de Octubre de 2006, este tribunal admite la presente demanda y ordeno emplazar a la parte demandada a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal.
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que la ultima fue realizada el día 23 de Abril del año en curso, igualmente se observa que desde el día 25 de Octubre de 2006 fecha en la cual se admitió la demanda, al día 25 de Noviembre de 2006, el actor no insto el proceso, realizando las diligencias necesarias para lograr la citación de la parte demandada en el lapso perentorio de treinta días, tal como lo señala el articulo 267 ordinal 1º. La parte actora consigno los emolumentos para que se practicara la citación lo cual consta en el folio 54 en fecha 19 de Junio de 2007 habiendo transcurrido con creces los 30 días establecidos.
En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que la perención se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio por el tribunal según lo estableció el legislador en el articulo 269 del código de procedimiento civil, igualmente se afirma que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagar arancel judicial, y en consecuencia de ello no se producía la perención, ya que el pago de arancel se entendía como la única obligación que la ley imponía al accionante.
Sin embargo, la obligación de proveer de los fotostatos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias por ejemplo:
Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY, se estableció:
“... La parte actora tendrá como carga procesal, realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados...”
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el Juicio de JOSÉ RAMÓN BARCO contra SEGUROS Caracas LIBERTY MUTUALl, respecto a esta causal de perención, señaló:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará perención de la instancia…” (Subrayado nuestro).

Igualmente la doctrina ha venido sosteniendo, en el criterio del procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero, que:
“...es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca impulsar el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”
En este sentido, se ha constatado de las actas procesales que la demandante no impulsó la citación de lo demandados, al no cumplir con las expresadas obligaciones que constituyen cargas que demuestran el interés de impulsar el proceso. Al no hacerlo en el plazo de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda se ha verificado de pleno derecho la sanción de la perención de la instancia.

DECISIÓN
En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte accionante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diez (10) días del mes de Junio de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZ TITULAR

Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abg. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA


Exp. 20.967.-