REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:
Expediente: 22.569
Motivo: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: ANTONIO JOSÉ CAVALLO FIGUEREDO Y MILAGROS DE MARÍA AUXILIADORA MENESES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.022.419 y V-7.095.198 respectivamente, de este domicilio.
Por escrito presentado en fecha 19 de Febrero de 2008, por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAVALLO FIGUEREDO Y MILAGROS DE MARÍA AUXILIADORA MENESES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.022.419 y V-7.095.198 respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL MENESES DÍAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.756, manifestaron al Tribunal que convinieron separarse de hecho desde el 01 de Diciembre del año 2002, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2008, los solicitante ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAVALLO FIGUEREDO Y MILAGROS DE MARÍA AUXILIADORA MENESES DÍAZ, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL MENESES DÍAZ ya identificado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta que no tiene objeciones que hacer al respecto.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ CAVALLO FIGUEREDO Y MILAGROS DE MARÍA AUXILIADORA MENESES DÍAZ, debidamente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 05 de Abril del año 2001, fecha en la que contrajeron matrimonio ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
NO PROCREARON HIJOS. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los DIEZ (10) días del mes de Junio de 2.008. 198º años de la Independencia y 149º de la Federación.-
ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZA TITULAR
ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las doce del mediodía (12:00 AM).
ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA
Exp. 22.569
ICCU/AC
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