REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
APELANTE: EGLEE JOSEFINA FUENTES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.015.776 y de este domicilio.-
APODERADOS
JUDICIALES: JULIOS BRAVO y EDDY LUGO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 86.653 y 82.907 respectivamente.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA (DESALOJO)
EXPEDIENTE: 21.545
Llegan las actuaciones a este Tribunal, en fecha 05 de febrero de 2007, por apelación interpuestas por el abogado JULIO BRAVO, I.P.S.A: Nº 86.653, en su carácter de apoderada de la demandante ciudadana EGLEE JOSEFINA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.015.776 y de este domicilio, en contra de la sentencia dictada, en fecha 12 de enero de 2007, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 6.124, que cursó en dicho tribunal, contentivo de juicio breve que inició por demanda de DESALOJO, accionada por la apelante en su carácter de propietaria y arrendadora del inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Barrio Central, Cuarta Avenida, Nº 95-B-15, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en contra de la ciudadana CARMEN COROMOTO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.071.051 y de este domicilio, en su carácter de arrendataria del referido inmueble. En auto de fecha 05 de febrero de 2007, se le da entrada al expediente. En auto de fecha 21 de febrero de 2007, se fija el décimo día siguiente para dictar sentencia. En escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2007, la parte demandante apelante presenta escrito de promoviendo las siguientes pruebas: instrumentales: copias fotostáticas simples de documentos autenticados de venta del inmueble arrendado a la demandante y a las dos propietarias que la precedieron, así como prueba de testigos y de posiciones juradas. En auto de fecha 8 de marzo de 2007, el tribunal declara inadmisibles, por inoficiosas, las pruebas instrumentales por constar en autos sus originales los cuales fueron consignados en la primera instancia de la causa, así como la prueba de testigos por impertinentes, admitiendo las posiciones juradas promovidas y fijándolas para el primer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación. Librados los correspondientes carteles. En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007, el Alguacil del Tribunal consigna la respectiva boleta de citación haciendo constar que la firma que aparece en la misma corresponde a la demandada, ciudadana CARMEN COROMOTO FUENTES. En auto de fecha 27 de septiembre de 2007, se repone la causa al momento de fijar nuevamente la oportunidad de absolver las posiciones juradas, en razón de haber omitido en el auto de admisión de dicha prueba fijar la oportunidad para que el solicitante de la prueba de cumplimiento a su obligación recíproca de absolver posiciones juradas, librándose boletas de notificación al efecto. En diligencia de fecha 11 de octubre de 2007, se da por notificado el apoderado de la parte demandante y promoverte de la prueba. En auto de fecha 27 de noviembre, se dejan sin efecto las boletas de notificación libradas y se ordena librar boletas de citación a los fines de la prueba de posicione juradas, librándose las respectivas boletas. En diligencia de fecha 22 de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna la respectiva boleta de citación haciendo constar que la firma que aparece en la misma corresponde a la demandada, ciudadana CARMEN COROMOTO FUENTES. En diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, el apoderado de la demandante promoverte de la prueba se da por citado a los fines de la evacuación de la misma. En acta de fecha 24 de marzo de 2008, siendo las 10:00 a.m., se deja constancia de que es la fecha y hora fijada para que tenga lugar en la causa el acto de absolución de posiciones juradas de CARMEN COROMOTO FUENTES, dejándose constancia de la presencia de la demandante y promoverte de la prueba, así como de su apoderado, dejándose igualmente constancia de que para el momento del anuncio del acto la ciudadana CARMEN COROMOTO FUENTES no hizo acto de presencia. En tal actuación el apoderado de la demandante y promoverte de la prueba estampó seis posiciones de las cuales quedó aceptado por la demandada: que pactó un contrato de arrendamiento verbal con la demandante por el inmueble de autos a partir de noviembre de 2005; que el canon de arrendamiento se pactó en cien mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), hoy equivalentes a cien Bolívares (Bs. 100,oo); que dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el año 2005, hasta la fecha; que el inmueble ocupado por la arrendataria demandada le pertenece a la demandante tal como se evidencia del documento autenticado de compra venta del mismo. En acta de la misma fecha 24 de marzo de 2008, se deja constancia de la presencia de la demandante con el objeto de absolver sus recíprocas posiciones juradas, no haciendo acto de presencia la parte demandada. En diligencia de fecha 3 de abril de 2008, la parte demandante apelante solicita se dicte sentencia.
Llegada la oportunidad de sentenciar, observa esta juzgadora que en la sentencia apelada se declaró sin lugar la demanda de desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento, sobre la base de que la demandante no probó haber celebrado el contrato de arrendamiento, lo que obliga a esta juzgadora a indagar en las actas del proceso, observando que en el acto de contestación a la demanda la parte accionada opuso cuestiones previas de defecto de forma de la demanda por no haberse indicado los linderos del inmueble supuestamente arrendado y de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por no ser arrendataria sino compradora del inmueble, cuestiones previas éstas que fueron desechadas bajo el razonamiento de que el objeto de la demanda lo es el contrato y no el inmueble y que el hecho alegado no se corresponde a la causal de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, decisiones estas con las cuales coincide esta alzada ratificándolas, y ASI SE DECIDE.
Al fondo del asunto debatido la accionada, alega que compró a su hermana, quien es la demandante, el inmueble de autos, pactando el precio en la cantidad de ocho millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), hoy equivalentes a ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,oo), acordando que tal precio se pagaría según sus posibilidades; que el 15 de enero de 2004 le efectuó el pago de la inicial, depositando a su favor la cantidad de dos millones cien mil Bolívares (Bs. 2.100.000,oo), hoy equivalentes a dos mil cien Bolívares (Bs. 2.100,oo); y sucesivos depósitos, en fechas 3 de agosto, 13 de septiembre, 29 de septiembre de 2004, 19 de enero de 2005, respectivamente por las cantidades de Bs. 775.000,oo, Bs. 1.200.000,oo, Bs. 600.000,oo y Bs. 900.000,oo, para un total de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.575.000,oo), hoy equivalentes a CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 575.000,OO), acreditando los vouchers de los respectivos depósitos, derivándose de una prueba de informes requeridos al banco donde fueron hechos los depósitos la confirmación, según consta en el expediente, que todos y cada uno de los depósitos, excepto el de Bs. 900.000,oo, se correspondían con los depósitos presentados por la demandada y fueron hechos en una cuenta de ahorro de la cual es titular la demandante, ciudadana EGLEE JOSEFINA FUENTES, no obstante esta prueba de informes fue desechada por la juez de la causa sobre la base que de la misma no se evidenciaba el pago de los cánones de arrendamiento que se denuncian adeudados.
Así mismo indica la demandada que su hermana y demandante le ofreció suscribir el documento de opción de compra venta al momento de pagar la inicial, pero hecho el mismo comenzó a diferir tal otorgamiento indicando no encontrar su documento de propiedad, y así continuó abonando hasta pagar una suma que excedía la mitad del precio pactado y luego de ello surgió la presente demanda. Llama la atención a esta juzgadora que en las posiciones juradas estampadas en la primera instancia de la causa, en relación al dinero que le fue depositado por su hermana y demandada, la demandante confesó que le había quitado prestado un dinero a su hermana para pagar la deuda que tenía con el funeral de su hijo, reconociendo que le prestó Bs. 2.100.000 y posteriormente Bs. 775.000, e indicando en relación con los otros depósitos que se los había hecho sin su consentimiento para poder quedarse con la casa.
Si bien es cierto que en la segunda instancia de la causa se absolvieron posiciones juradas, y la no comparecencia del absolvente configura confesión en relación a las posiciones que se le hagan, no es menos cierto que dichas posiciones determinaron la confesión de la demandada en relación a la existencia de un contrato verbal de arrendamiento pactado en noviembre de 2005, por un canon mensual de arrendamiento de Bs. 100.000,oo, así como que dejó de pagar tal canon desde el 2005, que el inmueble es de la propiedad de la demandante y que lo ocupaba en carácter de arrendataria, debe asumirse, en razón del contrato de arrendamiento cuya existencia confesó, observándose que en el escrito de la demanda establece la actora que el contrato verbal de arrendamiento fue pactado el 15 de noviembre de 2003, que la demandada arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2003, por lo que evidentemente no existe correspondencia entre el hecho confeso y el hecho demandado, lo cual resulta absolutamente confuso e impreciso, no pudiendo esta juzgadora derivar verisimilitud alguna de dicha confesión, por lo que las resultas de tal prueba carecen de merito probatorio alguno y ASI SE DECIDE y en virtud de ello, se mantiene la motivación del fallo recurrido, que estableció que no quedó probada la existencia de la vinculación contractual arrendaticia que soporta la demanda de desalojo accionada, cual es un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente entre las partes contractuales en el mes de noviembre de 2003.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando como instancia de alzada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana EGLEE JOSEFINA FUENTES, a través de su apoderado judicial, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de Enero de 2007, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 6.124 que cursó en dicho Juzgado y ratifica en todas sus partes la sentencia apelada. Notifíquese a las partes
Se condena en costas a la apelante por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Valencia a los ONCE (11) días del mes de Junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZA TITULAR
ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las nueve de la mañana (9:00 AM).
ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA
Exp. 21.545
ICCU/AC
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