REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

APELANTE: SANAD MASSOUD MASSOUD y ABO de MASSOUD, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 7.129.767 y V- 7.138.909 respectivamente de este domicilio.

APODERADO
JUDICIAL: CASTRO HERMES ABREU y GLADYS JANETH HIDALGO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 27.290 y 86.654 en su orden.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA (DESALOJO)

EXPEDIENTE: 22.311

Llegan las actuaciones a este Tribunal, en fecha 05 de noviembre de 2007, por apelación interpuestas por el ciudadano SANAD MASSOUD MASSOUD, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.129.767 y de este domicilio, asistido por la abogado GLADYS JANETH HIDALGO, I.P.S.A: Nº 86.654, en contra de la sentencia dictada, en fecha 16 de octubre de 2007, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 7.132, que cursó en dicho tribunal, contentivo de juicio breve que inició por demanda de DESALOJO, accionada por la ciudadana MORELA MARTINA BRAVO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.385.727 y de este domicilio, en su carácter de propietaria y arrendadora del inmueble constituido por una casa, sin número, ubicada en la avenida 186 cruce con la avenida 110, Sector Oeste, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en contra del apelante SANAD MASSOUD MASSOUD y ABO de MASSOUD, ésta última venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.138.909 y de este domicilio, en su carácter de arrendatarios del identificado inmueble. En auto de fecha 05 de noviembre de 2007, se le da entrada al expediente. En auto de fecha 06 de diciembre de 2007, se fija el décimo día siguiente para dictar sentencia. En diligencias de fechas 6 de diciembre de 2007, 28 de enero de 2008 y 20 de febrero de 2008, el apoderado de la parte demandante, abogado FREDDY E. TORRES JIMENEZ, I.P.S.A. Nº 94.981, solicita se dicte sentencia.
Llegada la oportunidad de sentenciar, observa esta juzgadora que en la sentencia apelada se declaró con lugar la demanda de desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento, sobre la base de que los demandados consignaron extemporáneamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre octubre de 2006 y julio de 2007, ambos inclusive, en virtud de que si bien realizaron ante la respectiva institución financiera los depósitos correspondientes a las consignaciones inquilinarias de tales mensualidades, los respectivos depósitos, de los mencionados meses, fueron acreditados, todos juntos, extemporáneamente después de presentada la demanda, no pudiendo la demandante arrendadora ni saber de tales depósitos ni tener acceso a la entrega de las cantidades depositadas por no constar ello en el expediente de consignación.
Establecida así la sentencia, previo al análisis de la misma, debe esta juzgadora pronunciarse sobre la acción intentada y su compatibilidad con la naturaleza del contrato de arrendamiento, observándose que el contrato de arrendamiento, que cursa al folio nueve (09) del expediente y es el instrumento fundamental de la demanda, fue suscrito privadamente entre las partes procesales en fecha 1º de agosto de 2003, estableciendo la cláusula CUARTA del mismo, en lo referente a su duración que es de seis (06) meses, prorrogables automáticamente salvo notificación en contrario que deberá ser hecha con por lo menos un (01) mes de anticipación, por lo que tal contrato es un contrato a tiempo determinado, que en omisión de la necesaria notificación de no prórroga, se ha venido renovando en el tiempo, conservando siempre su carácter de contrato a tiempo determinado sujeto a sucesivas prórrogas automáticas, en virtud de lo cual la acción intentada no aplica a la naturaleza del contrato a tenor de lo consagrado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que estipula que: “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”, por lo que la acción de desalojo declarada con lugar en la sentencia apelada no ha debido prosperar, más aún la demanda no ha debido ser admitida, ya que en reiteradas interpretaciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales de instancia, otorgan al juez la potestad de declarar la inadmisión de la demanda, aún cuando no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en aquellos casos cuando la acción no es adecuada a la pretensión, o como en el caso que nos ocupa el supuesto de hecho, cual es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, no aplica la acción de desalojo, por expresa prohibición de lo consagrado en el invocado artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en tales casos puede y debe, el juez de la causa declarar la inadmisibilidad de la demanda, incluso al inicio de la causa y aún en el caso de que la correspondiente cuestión previa no sea opuesta, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no puede lograr su objetivo, o ventilar un proceso en el cual la pretensión no puede prosperar y ASI SE DECIDE, en virtud de lo cual se hace inoficioso analizar los hechos, motivaciones y conclusiones del fallo apelado y ASI SE DECIDE.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando como instancia de alzada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano SANAD MASSOUD MASSOUD, asistido de abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2007, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 7.132 que cursó en dicho juzgado y REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada. Notifíquese a las partes
Dada la naturaleza del fallo se exonera de costas a la parte afectada por esta decisión. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Valencia a los ONCE (11) días del mes de Junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZA TITULAR

ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 AM).

ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA


Exp. 22.311
ICCU/AC