REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
APELANTE: SALVADOR TAPIA BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.017.353 y de este domicilio.-
ABOGADO: PABLO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.271
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA (DESALOJO)
EXPEDIENTE: 22.410
Llegan las actuaciones a este Tribunal, en fecha 03 de diciembre de 2007, por apelación interpuestas por el ciudadano SALVADOR TAPIA BARRETO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.017.353 y domiciliado en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, asistido por el abogado PABLO RODRIGUEZ, I.P.S.A: Nº 41.271, en contra de la sentencia dictada, en fecha 21 de noviembre de 2007, por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 1.000-2007, que cursó en dicho tribunal, contentivo de juicio breve que inició por demanda de DESALOJO, accionada por los ciudadanos ANTONIO GUINAND BARRETO, CARMEN ROSA GUINAND BARRETO y GEORGINA GUINAND BARRETO, venezolanos, mayores de edad, respectivamente, soltero, divorciado y soltera y en ese mismo orden titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.874.359, V-7.053.100 y V-6.491.798 y domiciliados en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en su carácter de propietarios y arrendadores del inmueble ubicado en la Parroquia de Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en la avenida Bolívar cruce con calle El Sol, Nº 47, en contra del apelante, antes identificado, en su carácter de arrendatario del referido inmueble.
En auto de fecha 03 de diciembre de 2007, se le da entrada al expediente. En auto de fecha 19 de diciembre se avoca esta juzgadora al conocimiento de la causa y se fija el décimo día siguiente para dictar sentencia. En escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2007, la parte demandante presenta escrito de conclusiones, en el cual hace una breve narración de los hechos, reproduce como prueba en esta instancia de alzada la sentencia apelada, invocación ésta procesalmente incorrecta por cuanto que una sentencia apelada no puede constituir prueba de lo establecido en ella, ya que, contrariamente, la misma es el objeto de la revisión de la alzada que tiene la razonada potestad de admitir o rechazar los hechos, motivaciones y conclusiones de la misma, pidiendo finalmente en tal escrito la ratificación de la sentencia apelada, escrito éste, que no aporta ningún hecho o razonamiento nuevo que requiera algún pronunciamiento de esta alzada, salvo el previamente indicado. En diligencia de fecha 5 de marzo de 2008, la parte demandante solicita se dicte sentencia.
Llegada la oportunidad de sentenciar, observa esta juzgadora que en la sentencia apelada se declaró con lugar la demanda de desalojo, estipulando la juez de la causa en tal sentencia que fue alegado por la parte actora y quedó probado que los demandantes son propietarios del inmueble arrendado; que entre las partes procesales existe un contrato de arrendamiento suscrito privadamente a tiempo determinado, el cual se recondujo convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; que con el transcurso del tiempo y falta de mantenimiento el inmueble arrendado se ha ido deteriorando; que el demandado al momento de la presentación de la demanda se encontraba insolvente en relación al pago del servicio de electricidad del inmueble arrendado; que el demandado al momento de la demanda adeudaba uno y no dos cánones de arrendamiento; por lo que de las causales de desalojo, quedó probada la ruina del inmueble arrendado, en razón de lo cual procede declarar con lugar el desalojo en base a la causal contenida en el literal c) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, condenando al demandado al inmediato desalojo del inmueble arrendado, al pago de la deuda con la empresa prestataria del servicio eléctrico, al pago de los honorarios de la apoderada de los demandantes, así como al de las costas procesales.
Revisadas las diferentes actuaciones contenidas en el expediente de la causa para cotejar los hechos, motivaciones y conclusiones de la sentencia apelada, observa esta juzgadora una figura que llamó su atención, cual es que en su escrito de demanda los actores solicitaron un inspección judicial del inmueble arrendado y que previo a la articulación probatoria de la causa, la juez de la misma, practica la inspección solicitada en el escrito de demanda cual si fuera una inspección extralitem, que las resultas de dicha inspección son agregadas a la causa como si fuesen una actuación del proceso y que se aprecian, en la sentencia apelada, con pleno valor probatorio, aún cuando es una actuación, si bien practicada dentro del proceso, solicitada irregularmente fuera de la articulación probatoria de la causa y practicada sin el control de la contraparte procesal, lo cual evidentemente constituye, en criterio de esta alzada, una irregularidad procesal, no pudiendo ser apreciada como plena prueba, en virtud de que, en torno al valor probatorio de la inspección judicial extralitem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, solo cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071, expresó:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”
No obstando ello, en criterio de esta juzgadora, pueden tales pruebas, sobre todo en aquellas inspecciones judiciales en la cual la fotografía respalda su práctica, ser apreciadas como indicios, siempre que puedan ser concatenados con otras pruebas acreditadas en el trámite de la causa y ASI SE DECIDE.
En relación al informe de bomberos impugnado por el demandado, en la sentencia apelada, el mismo se aprecia como plena prueba sin hacer ninguna referencia a la impugnación del mismo, en relación al cual, cabe acotar, que tal informe es constancia de una actuación administrativa y si bien no tipifica la definición de documento público estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil, tiene, por haberlo establecido así, en diferentes fallos, en sus diferentes Salas, el Tribunal Supremo de Justicia, el efecto probatorio de los documentos públicos, criterio este que acoge esta juzgadora al igual que lo han hecho los diferentes tribunales de instancia, en razón de lo cual, son documentos sujetos a tacha, vale decir, el tratamiento procesal consagrado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.380 del Código Civil, lo cual no ocurrió en la presente causa, no bastando la impugnación pura y simple, para desvirtuar el valor probatorio de tales recaudos, por lo que tenido tal informe de bomberos como prueba de los hechos en él afirmado, indicando el mismo que el inmueble arrendado presenta condiciones de deterioro y ruina que determinan un posible peligro para los habitantes del mismo, concatenado tal informe con el indicio que arroja la inspección judicial extralitem, considera esta juzgadora que quedó probado la causal de desalojo consagrada en el literal c) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y consecuencialmente la procedencia del desalojo accionado, y ASI SE DECIDE.
En lo relativo a la deuda del servicio eléctrico establecido probatoriamente en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 1.613.424,70) hoy equivalentes a UN MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.613,42), a través de los estados de cuenta emanado de la empresa prestataria del servicio, que se aprecian en la sentencia apelada como plena prueba, no solo por no haber sido impugnados, como establece la sentencia en cuestión, sino por estar tal deuda reconocida por el demandado quien se excepcionó del pago de la misma, alegando que es deuda previa a la vinculación contractual arrendaticia, hecho éste que no se analiza en la sentencia apelada no obstante haber quedado probado de documento emanado de la parte demandante, que le fue opuesto en la articulación probatoria de la causa y que no fue desconocido por los accionantes, consistiendo tal recaudo en comunicación que dirigen a la empresa prestataria del servicio de electricidad, en el cual reconocen la existencia de la deuda previo a la celebración del contrato de arrendamiento, siendo que los recibos o estados de cuenta de tal deuda, traída a la causa por los actores, se corresponde a las mismas fechas de la referida comunicación, por lo que lo relativo al reclamo de tal deuda no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando como instancia de alzada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano SALVADOR TAPIA BARRETO, a través de su apoderado judicial, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre de 2007, por el Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en el expediente Nº 1.000-2007 que cursó en dicho Juzgado, en consecuencia a lo cual, RATIFICA la sentencia apelada en todas sus partes salvo lo referente a la condenatoria del demandado de pago de la deuda de electricidad con la empresa Eleoccidente, punto este específico en relación al cual se REVOCA el fallo apelado. Notifíquese a las partes.
Se exonera al apelante de las costas del presente recurso, en razón de no haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Valencia a los ONCE (11) días del mes de Junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZA TITULAR
ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 AM).
ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA
Exp. 22.410
ICCU/AC
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