REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
APELANTE: MIGUEL ANGEL CARABALLO NUÑEZ, de nacionalidad uruguaya, titular de la cédula de identidad Nº E-81.185.831 y de este domicilio.
ABOGADO: MARIA LORENA RAMOS VASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.466
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
EXPEDIENTE: 22.473
Llegan las actuaciones a este Tribunal, en fecha 14 de enero de 2006, por apelación interpuestas por la abogado MARIA LORENA RAMOS, I.P.S.A: Nº 86.466, en su carácter de apoderada del demandado ciudadano MIGUEL ANGEL CARBALLO NUÑEZ, de nacionalidad uruguaya, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.185.831 y de este domicilio, en contra de la sentencia dictada, en fecha 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 1.092, que cursó en dicho tribunal, contentivo de juicio breve que inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, accionada en contra del apelante, en su carácter de arrendatario del inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 9-A, novena planta, edificio El Samán, ubicado en la urbanización Los Caracaros, in jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por la ciudadana ILDA DOLORES COSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.387.138 y de este domicilio, en su carácter de propietaria y arrendadora del referido inmueble. En auto de fecha 28 de enero de 2008, se le da entrada al expediente. En escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2008, la parte demandante denuncia la extemporaneidad por tardía de la apelación interpuesta. En auto de fecha 28 de febrero de 2008 se fija la oportunidad para dictar sentencia. En diligencia de fecha 27 de marzo de 2008, la parte demandante solicita se dicte sentencia.
Llegada la oportunidad de sentenciar, debe previamente esta alzada pronunciarse sobre el la extemporaneidad de la apelación alegada por la parte demandante en el escrito presentado, en fecha 26 de febrero de 2008, por el apoderado de la parte actora en esta causa, en el cual expone, que la sentencia apelada fue dictada en echa 12 de diciembre de 2007, habiendo sido notificada a la parte perdidosa apelante en fecha 18 de diciembre de 2007 y habiendo sido apelada en fecha 8 de enero de 2008, transcurrido el término legal para ello, y siendo que tal alegato es determinante a la sentencia que ha de dictar este tribunal que conoce en alzada de la causa, procede a revisar las actas y actuaciones que constan acreditadas en el expediente, observando que: la sentencia apelada fue dictada en fecha 12 de diciembre de 2007, que en diligencias, ambas de fecha 18 de diciembre, el Alguacil del Tribunal de la causa acredita haber notificado al abogado apoderado de la parte actora consignando la respectiva boleta de la cual se evidencia la firma declarada y haber notificado a la apoderada de la parte demandada, igualmente consignando la respectiva boleta de citación firmada por dicha apoderada, en virtud de lo cual, ambas partes quedaron procesalmente notificadas, de la sentencia definitiva de primera instancia, en fecha 18 de diciembre de 2007, fecha a partir de la cual, exclusive, inicia el cómputo de tres días para interponer el recurso de apelación, observándose que ello se verifica en fecha 8 de enero de 2008. Ahora bien, tomando como cierta la afirmación del demandado de que en el tribunal de la causa hubo Despacho hasta el día 20 de diciembre de 2007, ello implica que, desde la notificación de las partes, corrieron dos (02) días, esto es, el 19 y 20 de diciembre de 2007, que reiniciaron el 8 de enero de 2008, fecha en la cual inició la actividad judicial este año, y que en este caso se corresponde al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la notificación de las partes de la sentencia, por lo que la apelación en cuestión fue presentada en tiempo hábil para ello y ASI SE DECIDE.
Al fondo del asunto debatido; que en síntesis se trata de demanda de cumplimiento contractual de la obligación de entregar del inmueble arrendado, por vencimiento de la prorroga legal consagrada en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que la sentencia apelada establece que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes procesales, fue otorgado e inició en fecha 15 de marzo de 2006, que su duración fue pactada por seis (06) meses potestativamente prorrogables por igual período, hecho éste aceptado por ambas partes procesales, que el término de duración expiró el 15 de septiembre de 2006 y la prorroga legal el 15 de marzo de 2007, que vencida ésta última el arrendador puede exigir el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, situación que, en criterio de la Juez de la causa, se presentó en el caso de estudio, concluyendo que la prórroga legal a la cual tenía derecho el arrendatario demandado era la consagrada en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos, esto es, de seis (06) meses contados a partir del 15 de septiembre de 2006, expirando el 15 de marzo de 2007, observándose que la demanda fue presentada en fecha 19 de junio de 2007 y admitida en fecha 22 de junio de 2007, computo y razonamiento éste que soporta la sentencia apelada, en la cual no aprecia la juez el argumento del demandado de que su ocupación del inmueble de autos en carácter de arrendatario remonta al año 1996, en virtud de que tal hecho no fue probado, constatando esta juzgadora que, efectivamente, el arrendatario demandado alegó, pero no probó, que era arrendatario del inmueble, de manera ininterrumpida, desde el año 1996, por lo que tal alegato debe ser desechado, pero, no obstante ello, al revisar las actas del proceso para verificar la procedencia o no del supuesto de hecho que determinó la parte dispositiva del fallo aquí apelado, observa esta juzgadora, que las partes el 15 de marzo de 2006, suscribieron dos (2) documentos, cuales son: un contrato de arrendamiento en cuya cláusula SEGUNDA se estipula: -cito-: “…la duración del presente contrato es de seis (6) meses que podrán ser prorrogados por seis (06) meses más, y comenzará el día 15 de marzo de 2006...” y una comunicación en la cual la arrendadora le notifica al arrendatario que el contrato no será renovado, por lo que, a partir de la fecha, tiene un (01) año para entregar el inmueble cumpliendo con la prorroga legal establecida, recaudos éstos de los que deriva esta juzgadora que la arrendadora pensó que lo que estaba otorgando era la prórroga legal y que ello quedaba documentado en el contrato suscrito, no siendo ello así, en virtud de que el contrato otorgando en su cláusula segunda, antes transcritas, de manera clara estipula una duración con prorroga potestativa, que nada refiere a una prórroga legal, pues se trata de un contrato que tiene plena validez, no obstante la comunicación suscrita en la misma fecha, la cual por ser contradictoria con el contrato, no es otra cosa que un documento suscrito entre las partes del cual no puede derivar ninguna de ellas eficacia legal alguna y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, esto es, que las partes suscribieron en fecha 15 de marzo de 2006 un contrato de arrendamiento con una duración inicial de seis (6) meses, que podía ser prorrogado por seis (06) meses más, siendo un hecho aceptado por las partes que el arrendatario, sin oposición de la arrendadora, permaneció en el inmueble, durante los seis (06) meses de prórroga optativa ocupando el inmueble, se debe entender contractualmente ejercida tal prórroga, lo que determina que el contrato de arrendamiento expiró el 15 de marzo de 2007, fecha a partir de la cual inicia la prórroga legal que corresponde al arrendatario demandado, y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, para determinar la duración de la prorroga legal que corresponde al demandado es necesario establecer su duración o antigüedad como arrendatario del inmueble de autos y al respecto observa esta juzgadora que es un hecho, aceptado por las partes procesales, que al momento de adquirir el inmueble objeto del contrato instrumento fundamental de la demanda, el inmueble estaba arrendado por el anterior propietario del mismo al arrendatario aquí demandado; vale decir, tal cual expresa la demandante en su escritote demanda: -cito-: “… Es el caso que en la fecha que adquirí el inmueble, estaba en conocimiento que el mismo estaba arrendado al ciudadano MIGUEL ANGEL CARBALLO NUÑEZ, quienes de nacionalidad uruguaya, titular de la cédula de residente N E-81.185.831. Por lo que me demuestran la no aceptación de su parte de la oferta de venta del mismo, yo acepto y realizo la compra. Por lo que una vez perfeccionada la misma me dirijo al apartamento y me entrevisto con el ciudadano antes identificado y le informó, mostrando el documento de propiedad, que yo soy la nueva propietaria, por lo que le informo que respetaré el plazo de su contrato y, que una vez finalizado el mismo él deberá renovar conmigo, lo cual ocurrió el 15 de marzo de 2006…”, confesión ésta de la cual se evidencia, (adicionalmente al hecho de que lo firmado con el demandado fue una renovación del contrato, reforzando lo decidido previamente en relación a este punto), que para la fecha de adquisición del inmueble por parte de la demandante ya el demandado era arrendatario del inmueble por ella comprado, y habida consideración de que del respectivo documento de compra venta, traído a los autos por la demandante, se evidencia que adquirió el inmueble en fecha 20 de diciembre de 2001, se debe necesariamente concluir que el demandado era arrendatario del inmueble previo a tal fecha, en decir del demandado desde el año 1996, hecho éste que no probó, no obstante lo cual si está probado, por la confesión de la demandante, que su carácter de arrendatario es anterior al la antes indicada fecha de compra del inmueble, debiendo esta juzgadora expresar que lo que, en su criterio, determina la antigüedad de la vinculación contractual arrendaticia, es la ocupación ininterrumpida en el tiempo de un mismo arrendatario en un mismo inmueble, sin que la sustitución de la persona del arrendador enerve tal circunstancia, bien sea por la venta del inmueble, la cesión del contrato y posterior celebración del mismo con el cesionario, por firmar nuevo contrato con el heredero, o el nuevo administrador o apoderado, o cualquier otra forma de sustitución de la persona del arrendador, por lo que al momento de la admisión de la demanda que ocurrió en fecha 22 de junio de 2007, el demandado ocupaba el inmueble como arrendatario, al menos desde diciembre de 2001, esto es, un tiempo superior a cinco (05) años y menor de diez (10) años, ya que no probó antigüedad anterior, por lo que al expirar el contrato de arrendamiento objeto de la demanda, en fecha 15 de marzo de 2007, como se estableció en consideración precedente, a partir de tal fecha inició, de pleno derecho, la prórroga legal del contrato que corresponde, en este caso, la consagrada en el literal c) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es de dos (02) años, por lo que la misma expira el 15 de marzo de 2009 y no el 15 de marzo de 2007, como erradamente se estableció en la sentencia apelada, razón por la cual la apelación debe prosperar y ASI SE DECIDE, en virtud de lo cual carece de sentido analizar los otros razonamientos contenidos en la sentencia apelada y que sirvieron de motivación al fallo dictado en este caso.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando como instancia de alzada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL CARABALLO NÚÑEZ, a través de su apoderado judicial, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 1.092 que cursó en dicho juzgado y revoca en todas sus partes la sentencia apelada. Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Valencia a los ONCE (11) días del mes de Junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZA TITULAR
ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las diez de la mañana (10:00 AM).
ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA
Exp. 22.473
ICCU/AC
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