REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo: CONDOMINIO DE LA PRIMERA ETAPA: en fecha 08 de agosto de 1985, bajo el No. 12, Tomo 11; modificado según documento de fecha 14 de julio de 1986, bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo 4; y aclarado y modificado en fecha 06 de abril de 1989, bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo Primero; CONDOMINIO DE LA SEGUNDA ETAPA, en fecha 27 de marzo de 2001, bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 23 y su aclaratoria de fecha 23 de septiembre de 2001, bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 29.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. FERNANDO FACCHIN ARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.015.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio VECTOR SISTEMAS C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1983, bajo el No. 08, Tomo 167-A.
DEFENSOR
AD-LITEM: Abg. ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.149.
MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.
EXPEDIENTE: 19741.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
NARRATIVA
En fecha 14 de marzo de 2005, el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.015, procediendo con el carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, consignó escrito contentivo de la demanda intentada contra la Sociedad Mercantil de este domicilio “VECTOR SISTEMAS C. A.”, representada por el ciudadano ALEJANDRO E. BRANGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.940.473 y de este domicilio, por cobro de cuotas de condominio. Por auto de fecha 04 de abril de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la demandada para que pagara dentro del lapso de diez (10) días luego de su intimación, las siguientes cantidades: 1) La cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CATORCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.114.057,00), por concepto de recibos de condominio; 2) La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.534.217,10) por concepto de costas, incluidos en éstas los honorarios de abogado que fueron calculados en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.278.514,20), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 30 de mayo de 2005, el Alguacil del Tribunal, FRANCISCO CASTAÑEDA, consignó la compulsa, haciendo constar no haber podido localizar a la demandada. En fecha 01 de julio de 2005, se ordenó la intimación de la demandada por carteles para ser publicados en el Diario El Carabobeño, durante 30 días, una vez por semana y la fijación en la morada. En auto de fecha 19 de septiembre de 2005, se agregaron ejemplares del Diario El Carabobeño donde aparecen las publicaciones realizadas. En actuación de fecha 24 de octubre de 2005, la Secretaria del Tribunal, Abg. ALBA NARVAEZ RIERA, dejó constancia haber fijado el cartel en la Avenida Henry Ford cruce con Avenida 1 de la Zona Industrial Municipal Norte, Centro Comercial Paseo Las Industrias, nivel planta baja, local No. PB-60, Valencia, Estado Carabobo.
En fecha 11 de enero de 2006, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. En actuación de fecha 06 de febrero de 2006, se designó Defensor Ad-litem de la demandada al abogado ALFREDO ARCINIEGAS ARNAO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.149, quien luego de aceptar el cargo fue citado en fecha 22 de febrero de 2006. En fecha 07 de marzo de 2006, el abogado ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO, en su condición de Defensor Ad-litem de la demandada, hizo oposición al Decreto Intimatorio. En escrito de fecha 22 de marzo de 2006, el Defensor Ad-litem, dio contestación a la demanda. En fecha 24 de abril de 2006, la parte actora promovió pruebas, que fueron agregadas a los autos en la misma fecha. En fecha 02 de mayo de 2006, la parte actora consignó escrito solicitando se declara la confesión ficta de la demandada. En auto de fecha 11 de mayo de 2006, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre las pruebas presentadas por la parte actora en virtud de que el escrito era ilegible.
En sentencia interlocutoria de fecha 08 de junio de 2006, se repuso la causa al estado de promoción de pruebas a fin de que el actor presentara su escrito probatorio, dejando válido el escrito presentado con anterioridad. En fecha 03 de julio de 2006, el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, en representación de la parte actora consignó escrito contentivo de promoción de pruebas. En fecha 15 de junio de 2006, el abogado ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO consignó escrito de promoción de pruebas, que fueron agregadas a los autos en fecha 11 de julio de 2006. En fecha 18 de julio de 2006, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora e igualmente las consignadas por la parte demandada. En fecha 27 de noviembre de 2006, la parte actora consignó escrito de Informes.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de junio de 1993, bajo el No. 36, Tomo 26, Protocolo Primero, que la Sociedad Mercantil de este domicilio “VECTOR SISTEMAS C. A.”, adquirió en propiedad un local comercial signado con el No. PB-60, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial Paseo Las Industrias, Primera Etapa, con un área de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (Mts2: 66,81), alinderado así: NORTE, local comercial No. PB-58; SUR, local comercial PB-62; ESTE, local comercial No. PB-24; y OESTE, pasillo de circulación interior. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,43% y consta de un salón y una sala de baño. Asimismo, un puesto de estacionamiento ubicado en el nivel planta baja signado con el No. 419, según DOCUMENTO DE CONDOMINIO protocolizado en la misma Oficina de Registro anteriormente señalada, en fecha 06 de abril de 1989, bajo el No. 13, Tomo Primero, Protocolo Primero, que sustituyó en su totalidad el Documento de Condominio registrado en fecha 08 de agosto de 1985, bajo el No. 12, Tomo 11, Protocolo 1º, y su aclaratoria y modificación de fecha 14 de julio de 1986, bajo el No. 14, Tomo 4º, Protocolo Primero.
Que el local antes deslindado adeuda por concepto de cuotas de condominio o gastos comunes los siguientes meses y cantidades: noviembre de 1994 Bs. 7.174,00; diciembre de 1994 Bs. 7.665,00; DEL AÑO 1995: enero Bs. 7.464,00; febrero 7,579,00; marzo 8.433,00; abril 10.132,00; mayo 9.716,00; junio 7.153,00; julio 8.266,00; agosto 13.196; septiembre 9.132,00; octubre 11.154,00; noviembre 15.890,00; diciembre 1.995,00. DEL AÑO 1996: enero 10.384,00; febrero 12.750,00; marzo 17.606,00; abril 15.805,00; mayo 18.245,00; junio 13.562,00; julio 20.359,00; agosto 15.997,00; septiembre 21.248,00; octubre 20.399,00; noviembre 27.412,00; diciembre 19.246,00; DEL AÑO 1997: enero 18.941,00; febrero 24.068,00; marzo 23.167,00; abril 15.786,00; mayo 25.919,00; junio 33.109,00; julio 37.002,00; agosto 31.888,00; septiembre 30.621,00; octubre 23.962,00; noviembre 36.058,00; diciembre 34.810,00. DEL AÑO 1997: enero 18.941,00; febrero 24.068,00; marzo 23.167,00; abril 15.786,00; mayo 25.919,00; junio 33.109,00; julio 37.002,00; agosto 31.888,00; septiembre 30.621,00; octubre 23.962,00; noviembre 36.058,00; diciembre 34.810,00; DEL AÑO 1998: enero 25.850,00; febrero 30.684,00; marzo 36.523,00; abril 34.694,00; mayo 41.033,00; junio 42.638,00; julio 42.871,00; agosto 36.167,00; septiembre 37.799,00; octubre 35.054,00; noviembre 38.273,00; diciembre 33.505,00; DEL AÑO 1999: enero 44.365,00; febrero 40.083,00; marzo 45.516,00; abril 43.244,00; mayo 82.876,00; junio 83.670,00; julio 44.890,00; agosto 45.461,00; septiembre 46.221,00; octubre 41.835,00; noviembre 58.339,00; diciembre 59.235,00; DEL AÑO 2000: enero 47.448,00; febrero 52.548,00; marzo 53.149,00; abril 53.844,00; mayo 74.103,00; junio 59.103,00; julio 60.857,00; agosto 60.206,00; septiembre 57.949,00; octubre 51.876,00; noviembre 58.913,00; diciembre 62.299,00; DEL AÑO 2001: enero 57.196,00; febrero 57.297,00; marzo 88.343,00; abril 40.288,00; mayo 52.501,00; junio 72.379,00; julio 65.726,00; agosto 69.521,00; septiembre 55.410,00; octubre 60.155,00; noviembre 60.807,00; diciembre 64.853,00; DEL AÑO 2002: enero 59.249,00; febrero 62.917,00; marzo 69.653,00; abril 78.653,00; mayo 91.684,00; julio (sic) 36.632,00; agosto 45.040,00; septiembre 50.395,00; octubre 54.956,00; noviembre 56.809,00; diciembre 56.551,00; DEL AÑO 2003: enero 49.561,00; febrero 51.168,00; marzo 58.100,00; abril 55.363,00; mayo 54.316,00; junio 51.707,00; julio 61.853,00; agosto 69.148,00; septiembre 77.456,00; octubre 80.777,00; noviembre 80.843,00; diciembre 66.447,00; DEL AÑO 2004: enero 71.069,00; febrero 74.853,00; marzo 84.814,00; abril 94.162,00; mayo 111.133,00; noviembre 1996 Bs. 9.850,00; diciembre 1996: 9.850,00; enero 1997 Bs. 9.850,00; octubre 1997 Bs. 12.470,00, noviembre de 1997 Bs. 12.470,00 y diciembre de 1997 Bs. 12.470,00. Todo lo cual da un total de CINCO MILLONES CIENTO CATORCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 5.114.057,00).
Procedió a demandar el pago de Bs. 5.114.057,00 por concepto del monto de las cuotas de condominio insolutas; las cuotas de condominio e intereses moratorios que continuaran venciéndose hasta que definitivamente fuese pagada la deuda; asimismo la corrección monetaria.
DEFENSA DE LA DEMANDADA
El Defensor Ad-litem procedió a contestar la demanda y negó que se adeudaran las cuotas de condominio demandadas. Asimismo, dejó constancia no haber podido localizar a la demandada.
-II-
MOTIVA
Señala la Ley de Propiedad Horizontal, que es obligación de todos los propietarios de apartamentos o locales comerciales a contribuir a los gastos comunes, a todos o parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que le hayan sido atribuidos; asimismo son gastos comunes a todos los condóminos, los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes. Esa administración corresponde a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta Directiva o al Administrador. De igual manera, preceptúa la referida Ley, que las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.
En el caso bajo examen, la parte actora consignó todas las planillas correspondientes al pago de las cuotas de condominio adeudadas por la empresa demandada, las cuales no fueron impugnadas y por ende producen todos los efectos legales. No obstante, el Juez está en la obligación de tomar en consideración todas las previsiones legales, incluso de oficio, a fin de administrar una tutela judicial efectiva. En este sentido, es procedente el pago de las cuotas de condominio demandadas; pero, la actora no puede en forma simultánea, solicitar el pago de los intereses moratorios y asimismo la indexación.
El artículo 1.277 del Código Civil estatuye, que a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, consisten siempre en el pago del interés legal. Ese interés legal es el tres por ciento anual, tal como lo establece el artículo 1.746 eiusdem. En consecuencia, la parte actora goza del derecho de reclamar y que le sean pagados estos intereses demandados, a la rata señalada, es decir, en base al 3% anual; monto éste que debe ser determinado por separado en relación con cada cuota de condominio demandada, es decir, que hay que tomar en consideración el día en que se venció la cuota de condominio y a partir de esa fecha calcular los intereses causados cuota por cuota hasta la fecha de la presente sentencia.
De tal manera, que la indexación o corrección monetaria demandada no procede, pues constituiría una doble penalidad inferida a la parte demandada. Dicho en otras palabras, si se demandan intereses no procede el pago de la indexación. Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por el retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, en este caso, la fecha en que se cumplió cada cuota de condominio, y por tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, por lo que no procede la indexación.
El Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada doctrina, ha expuesto:
“…En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación; la pretensión referida a la cancelación de lo que corresponda por concepto de corrección monetaria, no es procedente en el presente caso…”. (Sentencia de fecha 29 de junio de 2006. Sala Político-Administrativa. Grupo Prietgar C. A., contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
-II-
DECISION
En razón de todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS contra la Sociedad Mercantil de este domicilio VECTOR SISTEMAS C. A. SEGUNDO. Se condena a la parte demandada, la Sociedad Mercantil de este domicilio VECTOR SISTEMAS C. A., a pagar a la parte actora, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CATORCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 5.114.057,00), o sea, BOLIVARES FUERTES CINCO MIL CIENTO CATORCE CON SEIS CENTIMOS (Bs. 5.114,06) por concepto del monto de las cuotas de condominio demandadas ya señaladas. TERCERO. Se condena a la demandada a pagar a la demandante lo correspondiente al monto de los intereses moratorios de cada una de las cuotas de condominio, y para su determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración cuota por cuota desde la fecha de su pago hasta la presente fecha. CUARTO. Se niega la indexación demandada. No se hace pronunciamiento alguno sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las Partes
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Alba Narváez Riera.
La Secretaria
En la misma fecha y siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
Abg. Alba Narváez Riera.
La Secretaria
ICCU/Aideé
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