REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: JUAN CARLOS MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, identificado con la cédula N° V- 8.633.702 y de este domicilio.
APODERADA
JUDICIAL: LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 5.456.

DEMANDADAS: FRANCA AURORA FERRANTE DE GIL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.030.280 y de este domicilio.-

TIBISAY DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.017.295, y de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: RAFAEL HIDALGO SOLÁ Y CELIA PACHECO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 16.248 y 27.201 respectivamente.-

MOTIVO: SIMULACION

EXPEDIENTE: 21.584

Vistas las diligencias de fecha 18 de Febrero de 2.008 y las anteriores correspondientes al año 2007, en las cuales los abogados RAFAEL HIDALGO SOLÁ Y CELIA PACHECO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 16.248 y 27.201 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TIBISAY DIAZ, solicitan la Reposición de la causa debido a que en el auto de admisión originario que riela al folio 51 no se encontraba su representada como demandada en la causa de SIMULACION el tribunal para subsanar el error involuntario cometido ordena mediante un auto complementario de fecha 1° de Octubre de 2.007 subsanar el error e incluir como codemandada a la ciudadana TIBISAY DIAZ de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil :
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Se ordenó en el mismo auto complementario librar compulsa a la co-demandada de autos y se dejó vigente la Medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de Abril de 2007, por lo que subsanado el error por auto complementario no era necesario volver a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda con respecto a su mandataria, además con respecto a su alegato de que la base alegada en el libelo en el cual se establece “a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda por SIMULACION, Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil” y el artículo 777 corresponde al procedimiento especial de Partición continua alegando que este vicio es decir la errónea citación de un artículo, es un vicio que constituye una causal de reposición…”
Este tribunal considera que este error no afecta la estabilidad del juicio por lo que esta juzgadora declara SIN LUGAR la reposición solicitada. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las Partes.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de Junio de 2008.-

ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZA TITULAR

ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA

Exp. 21.854
ICCU/ac