JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 12 de Junio de 2008
198º y 149º
Vista la oposición formulada por la Abogada CELIA PACHECO, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 27.201, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana TIBISAY DÍAZ, ya identificada en lo autos, en fecha 03 de Abril de 2008, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 20 de Abril de 2007, con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES Y SIMULACIÓN que intentara el ciudadana JUAN CARLOS MARTÍNEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.633.702, contra las ciudadanas FRANCA AURORA FERRANTE GIL y TIBISAY DÍAZ venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros V- 11.030.280 y V- 7.017.295 respectivamente; este tribunal pasa a dictaminar lo siguiente:
La oposición versa sobre puntos, es decir, la ciudadana TIBISAY DÍAZ, alega que no es parte en la presente causa, y en razón a ello no puede ser sujeto pasivo de una medida preventiva.
Consta en el libelo de la demanda, que la acción es intentada contra las ciudadanas FRANCA AURORA FERRANTE GIL y TIBISAY DÍAZ ya identificadas.
Consta igualmente que en el auto de admisión de fecha 01 de Marzo de 2007, solo se emplazó a la ciudadana FRANCA AURORA FERRANTE GIL, más no a la co-demandada ciudadana TIBISAY DÍAZ, quien justamente se opone a la medida cautelar, alegando ser un tercero ajeno a la causa, pero a su vez, este tribunal, dictó un auto el 01 de Octubre de 2007, donde incorpora como oponente a la medida ala ciudadana TIBISAY DÍAZ a la causa como demandada, señala expresamente que la medida se mantiene y fija el lapso de contestación una vez que conste la citación de la misma.
El artículo 585 del Código de Procedimiento civil establece:
Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Efectivamente, las medidas que trata el título primero del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejecutarse sobre bienes que sean propiedad contra quien se libren, en este caso, la demandada TIBISAY DÍAZ, quien es propietaria del inmueble objeto de prohibición de enajenar y gravar.
Los requisitos de procedencia de una medida cautelar, fueron analizados por este tribunal, ello es el olor al buen derecho y a la posibilidad cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, asimismo acompaña al libelo el derecho de cobro del demandante, ello hace presumir la prueba fehaciente del derecho reclamado, y aún más, existe la posibilidad de insolvencia por parte de los demandados, tanto así, que el inmueble sobre el cual recae la medida cautelar fue enajenado, por ello se incorpora a la oponente a la medida, por simulación, ya que alega el acreedor que existe un venta simulada para defraudar sus derechos, y satisfechos estos requisitos es procedente la cautelar decretada que obra contra una codemandada es esta causa, teniendo como norte que la justicia no se puede sacrificar con formalismos innecesarios, y si bien el auto de admisión no indicaba que la demanda está dirigida contra ambas personas FRANCA AURORA FERRANTE GIL y TIBISAY DÍAZ, esto fue debidamente corregido por el tribunal.
Por la razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la Abogada CELIA PACHECO en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TIBISAY DÍAZ y por resultar vencida en la presente causa se le condena al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes.
ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZA TITULAR
ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA
Exp. 21.854
ICCU/ac
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