REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA NOSVI C.A, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Noviembre de 1.989, bajo el Nº 23, Tomo 32-A.-
APODERADO
JUDICIAL: Abg. RICARDO OCTAVIO GARCÍA VIANA, inscrito en el INPREBAOGADO bajo el Nº 44.069.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio “VICSON, S.A.”Inscrita por ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, en fecha 10 de Noviembre de 1950, bajo el Nº 64 y posteriormente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 72, Libro 110-A de fecha 16 de Abril de 1.974
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 17.459
Vista la demanda presentada por el ciudadano GREGORIO GORRIN LORENZO, en su carácter de presidente de DISTRIBUIDORA NOSVI, debidamente asistido por el abogado RICARDO OCTAVIO GARCÍA VIANA, contra la Sociedad de Comercio “VICSON, S.A.”, por DAÑOS Y PERJUICIOS, dándole entrada en fecha 18 de Julio de 2.002, de en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 17.459.-
En fecha 16 de Septiembre de 2002, este tribunal admite la presente demanda y ordeno emplazar a la parte demandada a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal.
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que la ultima fue realizada el día 07 de Febrero de 2006, donde el ciudadano GREGORIO GORRIN LORENZO ya identificado, solicito el avocamiento de la juez el cual fue acordado mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2006, librándose así las respectivas boletas de notificación, en la cual los representantes de la parte demandada se negaron a firmar las mismas, tal como consta en la consignación de estas hecha por el Alguacil del Tribunal, en consecuencia transcurrió el lapso perentorio por más de un año, sin que ninguna de las partes haya instado el proceso tal como lo señala el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 31/05/1989, en ponencia del Magistrado Dr. Anínbal Rueda, No. 5 estableció lo siguiente:
“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etiología: perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra de compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelan, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero e transcurso plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto imterruptivo son: 1) Debe ser una cato procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento…”.
En este orden de ideas, la sentencia de la Sala de Casación Civil, el 22/09/1993, Exp. No. 92-0439, en ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla señaló:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en al misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en al partes contendientes, pues, para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C….”
En vista de que en la presente causa, ninguna de las partes involucradas han realizado algún acto de impulso procesal, siendo así, que queda demostrado la falta de interés para impulsar el proceso, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de ambas partes tal como lo prevé el artículo 267 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte Accionante.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZA TITULAR
Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA
Exp. 17.459
ICCU/ac
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