REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: YANETH ESTHER FAJARDO CASTILLO y LUIS FONTALVO ARZUZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.224.379 y V-16.677.517 respectivamente.-
ABOGADO: VIOLETA RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.770
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 22.226.
En fecha nueve (09) de Octubre de 2007 comparece ante este tribunal los ciudadanos YANETH ESTHER FAJARDO CASTILLO y LUIS FONTALVO ARZUZA, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada VIOLETA RODRÍGUEZ, para intentar solicitud por motivo de Divorcio 185-A. En fecha 11 de Octubre de 2007 se le dio entrada y se formó el expediente bajo el Nº 22.226 nomenclatura de este tribunal admitiéndose el 10 de Diciembre de 2007, siendo ratificado por las partes en la misma fecha. El 28 de Febrero de 2008, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, Abogada María Muñoz Rujano, objeta la presente solicitud, por cuanto los cónyuges mencionan que establecieron su domicilio conyugal en la calle 19 de Abril, callejón Venezuela Nº 26, Barrio Gramoven, en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, motivo por el cual solicita la declinatoria de competencia ya que la misma no corresponde a esta jurisdicción.
Por las razones antes expuestas este tribunal se declara INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA y ordena la remisión de este expediente al JUEZ DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZA TITULAR
Abg. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 AM).
Abg. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA
Exp. 22.226
ICCU/AC
|