JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 17 de Junio de 2008
198º y 149º

Vista la diligencia de fecha 11 de Junio de 2.008 suscrita por el ciudadano MARIO AULAR OCHOA, parte actora en esta causa, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO BARRAGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.660 en la cual expone que en el poder otorgado al Abogado ARGENIS VILLANUEVA, conferido por los ciudadanos HECTOR HIDALGO, RAMÓN HIDALGO, NILDA DÍAZ Y NORELI PERAZA, plenamente identificados, solo lo faculta para intentar demanda de inquisición de paternidad y no para actuar en el presente procedimiento, por lo cual impugna dicho poder y solicita que todas las actuaciones sean declaradas nulas por estar viciadas de nulidad. Y vista la diligencia de fecha 11 de Junio de 2008 suscrita por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor ciudadano RAMÓN INOEL HIDALGO, en la cual expone que el pedimento utilizado por la parte demandante de impugnar el poder no es lo correcto y legal, puesto que se trata de un documento público otorgado como lo prevee el artículo 151 del Código civil y la única forma de impugnarlo está establecido en el artículo 1380 del Código Civil en sus diferentes numerales. Igualmente expone que el poder que lo faculta para intentar la demanda de inquisición de paternidad, también lo faculta para representar y sostener los derechos, intereses y acciones ante cualquier tribunal de la República y en fecha 12 de Junio de 2008 consigna poder que lo faculta para actuar en demanda de cualquier tipo.
Dentro de este supuesto el artículo 350 del Código Civil en su segundo aparte establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”
Este tribunal aplicando el beneficio que concede al actor el procedimiento siguiente a la oposición de cuestiones previas contenidas en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 350 ejusdem relativa a la subsanación del poder impugnado, en consecuencia acuerda COMO VÁLIDO el poder conferido al Abogado ARGENIS VILLANUEVA. Y ASI SE DECIDE.




ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZA TITULAR



ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA








Exp. 20.751
ICCU/ac