REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:

EXPEDIENTE: 22.820

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
DE DEFUNCIÓN.

SOLICITANTE: MELQUISIDES BENITO TRAVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.843.427 y de este domicilio.
ABOGADA
ASISTENTE: GLADYS DE JESÚS COLMENARES ACOSTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.253

Visto el escrito junto con sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano MELQUISIDES BENITO TRAVIESO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.843.427, debidamente asistida por la Abogada GLADYS DE JESÚS COLMENARES ACOSTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.253, en el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, de su difunta cónyuge la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES CHACÍN YANES, alega el solicitante que su partida de defunción se encuentra asentada por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, inserta bajo el N° 49, Tomo 1, del 17/01/2008.-
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2.008, el Tribunal le dio entrada bajo el Nº 22.820, nomenclatura de los libros llevados por este Tribunal y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en el presente caso por estar llenos los requisitos establecidos en la normas contenidas en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, se admite en cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, alega el solicitante, que la partida de defunción de su cónyuge adolece de error en los términos que a continuación se exponen: La referida Partida adolecen de errores materiales, ya que el funcionario a quien le correspondió levantar la mencionada acta, incurrió en Un (01) error involuntario, al transcribir erróneamente su nombre, el cual aparece como “…MELQUIADES…”, siendo lo correcto “…MELQUISIDES BENITO TRAVIESO…”.- Para los efectos probatorios el solicitante consignó los siguientes recaudos: A) Acta de defunción de su cónyuge, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, B) Acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui C) Copia Simple de su Cédula de identidad; documentos estos de donde se evidencia la veracidad del hecho planteado. Probado como ha sido lo alegado y por cuanto la obviedad del error denunciado no amerita la tramitación de un juicio de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN y por cuanto no existe interesado alguno que pudiere resultar perjudicado, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena de forma SUMARIA, al ciudadano Jefe de Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y al ciudadano Jefe de la Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la debida Nota Marginal en las Partida de defunción de la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES CHACÍN YANES, previamente determinada así: donde dice: “…MELQUIADES…” refiriéndose al nombre de
Expídanse copias certificadas de la solicitud y del presente auto y remítanse con Oficios a las autoridades competentes.- Líbrense Oficios.-
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZ TITULAR


Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas. Se libro Oficio bajo los Nros. 0819 y 0820 respectivamente.-


Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA

Exp. 22.820
ICCU/ANR/