REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
PARTE
QUERELLANTE: TERNA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Mayo de
1991, bajo el No. 43, Tomo 16-A.
APODERADOS
JUDICIALES: Abgs. LUIS RAFAEL PEREIRA, EVELIN JAMEIKIS
DE CARLI y JOSE RAFAEL VARGAS, inscritos en el
INPREABOGADO bajo los números 81.146, 16.368 y 16.201,
en su orden.
PARTE
QUERELLADA: ALICIA MARGARITA PAIVA, RAFAEL OSWALDO HIDALGO MEMAS, LUISA SOFIA MONTOYA DE MENDEZ, MARIA
AUXILIADORA VALDI VEZ CASTILLO, EDWIN ALFREDO VALDI VEZ
CASTILLO, LUIS ANTONIO PERAZA VALERA, ROSA MARIA SUAREZ ROA,
IRLANDA MARIELA ORTEGA TORREYES, ALEJANDRA CAROLILNA
CASTAÑEDA AMARO, JANET GREGORIA HIDALGO DE SEQUERA, MARISOL
BARRERA VILLALOBOS, CARMEN DINAIRA BARRERA LOPEZ, JOSE
GREGORIO BARRERA LOPEZ, ZULEYMA LUCIA ESCALANTE FERNANDEZ,
GABRIEL GERARDO GUEVARA CIRA, OLIVIA JUDITH PARADA BARRETO,
GRACIMEN ALESANDRA FLORES ROJAS, YUBIRY ESPERANZA BLANCO,
FANNY YSABEL MILENO NUÑEZ, LESBIA YUSMARI GONZALEZ SEVILLA,
MAIGUALIDA MARGARITA NAVAS, NILMAR CAROLINA GONZALEZ PINTO,
LUZ AMPARO VILLAMIZAR DE COBOS, LISBETH MARIA AMARO FLORES,
MIRNA JOSEFINA CASTILLO RAMOS, LUZ ALBA VALENCIA DE ZULBARAN,
ALEXANDER JOSE CHIRINOS MARCANO, RICHARD EDUARDO CONDE CRUIZ,
ANA DE JESUS GUTIERREZ SANCHEZ, RICHARD ALBERTO CONDE AMARO,
JOSE EDUARDO ARCILA RUIZ, WILMER ALIX GUEDEZ LINAREZ, DULCE
MARIA JAIME GONZALEZ, NILDA ELENA LINARES GONZALEZ, YRAIMA
COROMOTO LANDAETA OSPINO, MELYURI MALLI GONZALEZ ALVAREZ,
LILIANA MARGARITA BENITEZ MORENO, JUAN CARLOS PADRON SANCHEZ,
OMAR CIPRIANO TORRES JIMENEZ, MARIA YURAIMA CASTILLO, MARIA
TERESA AZUAJE, BELKYS CAROLINA AMARO, MARIA GABRIELA ESPINOZA
TORRES, SERGIO LEONARDO TORTOLERO ALONZO, ELBA RAMONA TORRES
LOPEZ, AILEN RAMONA BLANCO, MAYERL CARIN NUÑEZ GUZMAN,
ADRIANA MARIA MENDOZA BARRIOS, NILDA JOSEFINA PINTO BENITEZ,
MARBELLA MARTINA MIRANDA DE LINARES, YEINS TRUJILLO, JOSE
ERNESTO PINTO, JOSEFINA TORRES, LEYDI LAURA CHAPARRO GONZALEZ,
SERGIO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, NILMAR CAROLINA GONZALEZ
PINTO, YOHAN MANUEL RIVERO CIDRA, MARBELLA GOMEZ, MARIA
YELITZA MENDOZA BARRIOS, ROSANA MAIREN RODRIGUEZ NOGUERA,
BELKYS MAGALY CUELLAR, SUMATRA DEL CARMEN PIÑA RICO, DIAMIL
SOCORRO SANTANA, AIXA RAMONA SALAZAR LUGO, CELIDA COROMOTO
SÁNCHEZ GONZALEZ, SULEIKA MARIA BLANCO, ANNIE MARIA AMARO
FLORES, MARBELLA LUCIA TORRES, DEYSI COROMOTO AMARO, GLENDY CAROLINA NEWTON MEZA, BELEN YANETT ESQUEDA PULIDO,
ENRIQUE ALEJANDRO PINTO, JIMMY FERNANDO TRUJILLO, EDGAR REYES
PEREZ, YAJAIRA FARIA GARCIA, CESAR ALBERTO GONZALEZ
GONZALEZ, MARISOL INES SIDRAN, SIXTO RAMON ACEVEDO, CARMEN
LUISAGUEVARA RODRIGUEZ y MARINELA VARGAS, mayores de edad y de este
domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: Abgs. MIGUEL PEREZ REINA, inscrito en el
INPREABOGADO bajo el N°. 39.950; y FRANCISCO
ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS, inscrito en el
INPREABOGADO No. 33.503, Defensor Ad-litem.
MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO
DECISION: SIN LUGAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 19.798
-I-
NARRATIVA
En fecha 30 de marzo de 2005, el abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.146, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil de este domicilio “TERNA COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 1991, bajo el No. 43, Tomo 16-A, consignó ante este Tribunal, escrito que contiene la querella interdictal de restitución por despojo intentada contra los ciudadanos: ALICIA MARGARITA PAIVA, RAFAEL OSWALDO HIDALGO MEMAS, LUISA SOFIA MONTOYA DE MENDEZ, MARIA AUXILIADORA VALDI VEZ CASTILLO, EDWIN ALFREDO VALDI VEZ CASTILLO, LUIS ANTONIO PERAZA VALERA, ROSA MARIA SUAREZ ROA, IRLANDA MARIELA ORTEGA TORREYES, ALEJANDRA CAROLILNA CASTAÑEDA AMARO, JANET GREGORIA HIDALGO DE SEQUERA, MARISOL BARRERA VILLALOBOS, CARMEN DINAIRA BARRERA LOPEZ, JOSE GREGORIO BARRERA LOPEZ, ZULEYMA LUCIA ESCALANTE FERNANDEZ, GABRIEL GERARDO GUEVARA CIRA, OLIVIA JUDITH PARADA BARRETO, GRACIMEN ALESANDRA FLORES ROJAS, YUBIRY ESPERANZA BLANCO, FANNY YSABEL MILENO NUÑEZ, LESBIA YUSMARI GONZALEZ SEVILLA, MAIGUALIDA MARGARITA NAVAS, NILMAR CAROLINAGONZALEZ PINTO, LUZ AMPARO VILLAMIZAR DE COBOS, LISBETH MARIAAMARO FLORES, MIRNA JOSEFINA CASTILLO RAMOS, LUZ ALBA VALENCIADE ZULBARAN, ALEXANDER JOSE CHIRINOS MARCANO, RICHARD EDUARDO CONDE CRUIZ, ANA DE JESUS GUTIERREZ SANCHEZ, RICHARD ALBERTO CONDE AMARO, JOSE EDUARDO ARCILA RUIZ, WILMER ALIX GUEDEZ LINAREZ, DULCE MARIA JAIME GONZALEZ, NILDA ELENA LINARES GONZALEZ, YRAIMA COROMOTO LANDAETA OSPINO, MELYURI MALLI GONZALEZ ALVAREZ, LILIANA MARGARITA BENITEZ MORENO, JUAN
CARLOS PADRON SANCHEZ, OMAR CIPRIANO TORRES JIMENEZ, MARIA
YURAIMA CASTILLO, MARIA TERESA AZUAJE, BELKYS CAROLINA AMARO,
MARIA GABRIELA ESPINOZA TORRES, SERGIO LEONARDO TORTOLERO
ALONZO, ELBA RAMONA TORRES LOPEZ, AILEN RAMONA BLANCO,
MAYERLING CARIN NUÑEZ GUZMAN, ADRIANA MARIA MENDOZA BARRIOS,
NILDA JOSEFINA PINTO BENITEZ, MARBELLA MARTINA MIRANDA DE
LINARES, YEINS TRUJILLO, JOSE ERNESTO PINTO, JOSEFINA TORRES, LEYDI
LAURA CHAPARRO GONZALEZ, SERGIO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ,
NILMAR CAROLINA GONZALEZ PINTO, YOHAN MANUEL RIVERO CIDRA,
MARBELLA GOMEZ, MARIA YELITZA MENDOZA BARRIOS, ROSANA MAIREN
RODRIGUEZ NOGUERA, BELKYS MAGALY CUELLAR, SUMAIRA DEL CARMEN
PIÑA RICO, DIAMIL SOCORRO SANTANA, AIXA RAMONA SALAZAR LUGO,
CELIDA COROMOTO SÁNCHEZ GONZALEZ, SULEIKA MARIA BLANCO, ANNIE
MARIA AMARO FLORES, MARBELLA LUCIA TORRES, DEYSI COROMOTO
AMARO, GLENDY CAROLINA NEWTON MEZA, BELEN YANETT ESQUEDA
PULIDO, ENRIQUE ALEJANDRO PINTO, JIMMY FERNANDO TRUJILLO, EDGAR
REYES PEREZ, YAJAIRA FARIA GARCIA, CESAR ALBERTO GONZALEZ
GONZALEZ, MARISOL INES SIDRAN, SIXTO RAMON ACEVEDO, CARMEN
LUISAGUEVARA RODRIGUEZ y MAR1NELA VARGAS, titulares de las cédulas de
Identidad números: 7.046.171, 7.117.124, 3.578.732, 7.075.793, 7.133.749, 4.453.732,
3.574.358, 12.104.055, 13.046.495, 7.058.544, 7.014.376, 7.116.446, 11.529.926,
13.634.806, 13.753.186, 5.376.825, 14.186.236, 4.865.962, 7.128.096, 11.351.808,
14.242.808, 16.153.486, 9.840.542, 7.108.749, 7.007.165, 14.106.483, 12.423.655,
7.120.168, 7.116.367, 20.029.821, 11.816.068, 14.333.569, 14.346.887, 7.026.166,
7.084.092, 12.604.535, 7.134.451, 14.463.669, 7.065.360, 14.867.078, 8.473.893,
11.352.034, 18.746.008, 7.013.866, 11.354.400, 12.931.771, 11.524.039, 7.026.617,
9.635.695, 13.862.509, 3.583.796, 7.010.546, 14.957.760, 3.209.752, 16.153.486,15.745.223, 11.847.873, 13.323.355, 11.362.252, 10.231.866, 9.770.648, 7.100.402,10.046.823, 7.044.946, 7.137.109, 7.123.047, 7.044.724, 16.448.248,16.581.039,
7.996.269, 12.037.154, 15.256.545, 12.101.905, 12.109.259, 15.218.401, 12.110.190,
7.058.611, 7.122.008 y E-63.366.978, respectivamente y de este domicilio.
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2005, se admitió la querella interdictal y se decretó medida de secuestro del inmueble. En auto de fecha 03 de Junio de 2005, se revocó parcialmente el auto de admisión en lo atinente a la medida de secuestro acordada, es decir, que se dejó sin efecto la medida de secuestro. En actuación de fecha 03 de Junio de 2005, se exigió al querellante, constituir garantía por un monto de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) a los fines de responder de los daños y perjuicios que pudiesen ocasionarse.
En fecha 06 de Junio de 2005, se recibió oficio No. 000499 emanado de la Vice Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Valencia. En diligencia de fecha 29 de Junio de 2005, la parte querellada otorgó poder a los abogados LOUISNETTE MART1NEZ GUERRERO y WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.480 y 56.539, respectivamente. En fecha 22 de Julio de 2005, el abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, consignó Informe emanado del Síndico Procurador Municipal, Dr. OSMIJNDO L. LOCKIBI B, de fecha 15 de Julio de 2005. En fecha 29 de Julio de 2005, los ciudadanos IRLANDA MARIELA ORTEGA TORREYAS, MARBELLA MARTINA MIRANDA DE LINARES, MARIA TERESA AZUAJE Y RAFAEL OSWALDO HIDALGA MEJIAS, titulares de las cédulas de identidad números 12.104.055, 9.635.695, 8.473.893 y 7.117.124, se dieron por citados.
En fecha 02 de Agosto de 2005, IRLANDA MARIELA ORTEGA y MARTINA MIRANDA, asistidos por el abogado MIGUEL PEREZ REINA, solicitó la nulidad del auto de admisión de la querella. Asimismo, consignaron copias del libro “Curso Sobre Juicios de Posesión y de la Propiedad” del Dr. Ramón J. Duque Corredor. En fecha 04 de Octubre de 2005, TERNA C. A., representada por CARMEN URDANETA RIVAS, Cédula de Identidad No. 3.404.288, otorgó poder Apud-Acta a los abogados EVELYN JAMEIKJS DE CARLI y JOSE VARGAS SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo los números 16.368 y 16.201, en su orden. En diligencia de fecha 04 de Octubre de 2005, TERNA C. A., revocó el poder otorgado a los abogados WILLIAM E. CURIEL y LOUISSNETTE MART1NEZ; asimismo, consignó documento otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 04 de Julio de 2005, bajo el No. 61, Tomo 89, donde deja constancia que el abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, no representa a la sociedad. En diligencia de fecha 04 de octubre de 2005, EVELYLN JAMEIKIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.368, actuando en representación de TERNA C. A.,
consignó avalúo del inmueble situado en la Avenida Soublette cruce con Navas Spínola de Valencia, planta baja No. S-1, donde consta un valor de Bs. 283.729.200,95, practicado por la Ingeniera Betsy Salazar. En actuación de fecha 06 de febrero de 2006, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa.
En fecha 02 de Marzo de 2006, la ciudadana IRLANDA ORTEGA, asistida por el abogado MIGUEL PEREZ REINA, solicitó se repusiera la causa y declare inadmisible la querella y consignó recaudos emanados de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde se señala que el inmueble es ejido municipal. Por auto de fecha 17 de Mayo de 2007, se ordenó la citación por la prensa y carteles de la parte querellada; y fueron publicados carteles en los Diarios El Carabobeño y Noti-Tarde. En actuación de fecha 19 de Julio de 2007, se designó Defensor Ad-liten al abogado FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, INPREABOGADO N° 19.798. En fecha 14 de Agosto de 2007, el abogado FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. En fecha 24 de Septiembre de 2007, ci abogado JOSE VARGAS SÁNCHEZ consignó escrito, solicitando se decretara medida cautelar innominada de suspensión de las obras y construcciones que realizan los demandados en el inmueble y consignó fotografías.
En auto de fecha 14 de noviembre de 2007, este Tribunal decretó medida de secuestro del inmueble y comisionó para la práctica de la misma, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador, Valencia, San Diego, Naguanagua y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En auto de fecha 20 de noviembre se revocó por contrario imperio la medida de secuestro decretada. Se ordenó librar Decreto Restitutorio a favor del abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, TNPREABOGADO N° 81.146, apoderado de la sociedad mercantil TERNA C. A., por haber quedado firme, ya que no fue apelado, el auto de fecha 03 de Junio de 2006, que ordenó constitución de fianza por parte de la querellante por el orden de Bs. 100.000.000 para que respondiera de los posibles daños y perjuicios que pudiesen causarse; luego por auto de fecha 20 de Febrero de 2008, se corrigió el error de nombrar al abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA y a su vez nombrar a la abogada EVELYN JAMEIKIS DE CARLI.
En fecha 27 de Febrero de 2008, el abogado MIGUEL PEREZ REINA, presentó escrito, dando contestación a la querella. Igual hizo el abogado FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS, en fecha 27 de Febrero de 2008. En fecha 29 de Febrero de 2008, el abogado MIGUEL PEREZ REINA promovió pruebas. En fecha 03 de Marzo de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado MIGUEL PEREZ REINA, en representación de la parte querellada. En fecha 04 de Marzo de 2008, la abogada EVELYN
JAMEIKIS DE CARLI, INPREBOGADO N° 16.368 en representación de la querellante promovió pruebas. En actuación de fecha 05 de Marzo de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante; igual se hizo por auto de fecha 12 de Marzo de 2008. En fecha 13 de Marzo de 2008, la abogada EVELYN JAMEIKIS DE CARLI consignó escrito de Informes.
En fecha 17 de Marzo de 2008, los ciudadanos MARIA VALDIVEZ, MARIA ESPINOZA, SERGIO TORTOLERO, COROMOTO SÁNCHEZ, YRAIMA LANDAETA, ROSA MARIA SUAREZ y MIRNA CASTILO, titulares de las cédulas de identidad números 7.075.793, 18.746.008, 7.013.866, 7.044.946, 7.084.092, 3.574.358 y 7.007.165, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE BORDONES, INPREABOGADO No. 13.017, consignaron escrito donde manifiestan que no son invasores , estimando la acción en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 33.800.000,00).
En fecha 29 de enero de año 2005 la compañía anónima TERNA fue desposeída de un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terrenos ubicado en la Av. montes de Oca cruce con calle codecido, jurisdicción de la parroquia san José del municipio Valencia del Estado Carabobo que tiene un área aproximada de seis mil ciento veintisiete metros cuadrados con ocho metros cuadrados (6.120,8 mtrs ) de los cuales un total de cinco mil novecientos metros cuadrados constituyen el terreno propiamente dicho, dicha extensión de terreno se encuentra protocolizada por la oficina subalterna del primer circuito de registro del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 7 de febrero de 1995 bajo el numero 5 protocolo primero tomo 17 folios del 1 al 4 como se evidencia de copia certificada del documento de propiedad que acompaño marcado con la letra “B”,todos los ciudadanos mencionados en el libelo invadieron el terreno y hasta el presente se han mantenido en una actitud intransigente e irresponsable al negarse a abandonar el terreno e igualmente se mantienen en el sitio con el fin de resguardar el lote de terreno hasta que haya una decisión por parte de la comisión investigadora de tierras urbanas en cuanto a la titularidad o propiedad del mencionado terreno ignorando las directrices y recomendaciones dadas por los personeros del gobierno estatal, se niegan rotundamente a desalojar por su propia cuenta en forma pacifica y voluntario dicho terreno En este terreno han construido ranchos y tarantines .
Estos ciudadanos no tienen la capacidad para disponer de un bien inmueble que solo le pertenece a su representada como evidencia del titulo de propiedad que se acompaña el presente escrito de querella interdictal, e igualmente como consta del informe técnico realizado por la oficina técnica regional para la regularización de tenencia de tierras urbanas, institución que esta adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de la Republica Bolivariana de Venezuela quien concluyo que el terreno es estrictamente privado .
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Los querellados representados tanto por el su apoderado judicial, abogado MIGUEL PEREZ REINA como por el Defensor Ad-litem designado, abogado FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, en su debida oportunidad legal, alegaron: el abogado MIGUEL PEREZ REINA, alega que la parte querellante, en el libelo de la demanda, solamente se refirió a la propiedad, más no a la posesión del inmueble y por tanto afirma su improcedencia. Que la querellante afirma que fue desposeída del inmueble en fecha 29 de Enero de 2005, pero que antes de esa fecha los querellados se encontraban en posesión del inmueble; que la actora incurre en confesión al afirmar que nunca tuvo la posesión del inmueble; que lo tenía abandonado; que los querellados tomaron posesión del inmueble porque estaba abandonado y era una guarida de delincuentes, que todos ellos pertenecen a la Comunidad Padre Alfonso. Impugnó el justificativo judicial de testigos acompañado al libelo de la demanda y desconoció el documento de propiedad consignado por la actora. Que los querellados vienen poseyendo el inmueble desde el 19 de Enero de 2005, manteniéndolo en forma continua y pacífica, mejorándolo, limpiándolo, viviendo con mucho sacrificio en ese sitio con sus familiares; que procedieron a construir viviendas cónsonas con sus posibilidades.
Por su parte, el abogado FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS, rechazó los hechos narrados en el libelo de la demanda, negó que los querellados hayan despojado el inmueble. Impugnó el Informe emanado de la Oficina Regional Para la Regularización de las Tierras Urbanas acompañado igualmente junto con el libelo. De esta manera quedó planteada la litis.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE Y SU VALORACION
Promovió un justificativo judicial evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 28 de Marzo de 2005, en el cual rindieron declaración los ciudadanos:
FANNY YAJAIRA FLORES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.861.581 y DEYSI JOSEFINA CAMARGO APONTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.732.536 y de este domicilio, quienes contestaron afirmativamente sobre el interrogatorio siguiente: PRIMERO. Si saben y les consta de los hechos ocurridos en fecha veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), en el inmueble antes mencionado. SEGUNDO. Si saben y les consta que la Sociedad
Mercantil TERNA COMPANIA ANONIMA fue interrumpida de la posesión sobre el inmueble el cual venia disfrutando ininterrumpidamente hasta el día Veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), cuando se hicieron presente en dicha extensión de terreno un grupo de ciudadanos y tomaron la posesión arbitrariamente del mismo conllevando esto un despojo violento. TERCERA. Asimismo, si saben y les consta a dichos testigos, que sobre dicha parcela de terreno se venían ejecutando por la sociedad mercantil TERNA COMPANIA ANONIMA trabajos de relleno para la construcción de un desarrollo habitacional, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca en el referido inmueble propiedad de la referida sociedad mercantil. CUARTO. Si saben y les consta, que actualmente un grupo de ciudadanos, tiene la posesión ilegítima por vía violenta de la parcela de terreno antes descrita. QUINTA. Que los testigos den razón fundada y circunstanciada de sus dichos”. (omissis).
Este justificativo judicial fue impugnado por la parte querellada, en la voz del abogado MIGUEL PEREZ REINA’ una prueba extralitem, es decir, practicada fuera del proceso que ha debido ser ratificada por los testigos que rindieron declaración, pero que no fue así, pues no fue ratificada, a fin de establecer el control de la prueba. Adicionalmente, el contenido del interrogatorio es raquítico, escueto, se refiere a “un grupo de ciudadanos” sin nombrarlos. De tal manera, que no aporta elemento probatorio alguno al proceso y en consecuencia se desecha.
Se consignó un poder otorgado por la parte querellada al abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 09 de Marzo de 2005, bajo el No. 48, Tomo 32, que se valora en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido impugnado ni tachado, por lo que produce los efectos de la legitimidad y representación del nombrado abogado.
Consignó copia del documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07 de Febrero de 1994, bajo el No. 05, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 17, en el cual consta que la ciudadana MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, cédula No. 8.154.538, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos IRMA CEL1NA MAYAUDON ROTONDARO, MARIA ELENA MAYAUDON ROTONDARO DE RINCONES, JAVIER FABIAN ISIDRO MARIA DE PRAT ROTONDARO, MILAGROS ROTONDARO TROCONIS, GUSTAVO ROTONDARO TROCONIS y ALFREDO ANTONIO ROTONDARO ROO, titulares de las cédulas de identidad números: V 1.339.489, V-389.928, V-395.446, V-7.052.167, V-4.101.032 y V-6.006.558, respectivamente, y otros, venden a la empresa TERNA COMPANIA ANONIMA, el inmueble objeto de la litis. Este instrumento jurídico, no obstante que no fue motivo de impugnación ni tacha de falsedad, no se aprecia, pues es jurisprudencia reiterada que los instrumento solamente colorean la posesión, más, no la prueban; y en el caso planteado solamente se discute la posesión cualquiera que ella sea.
Promovió Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Marzo de 2005, en el terreno objeto de la litis. En esta prueba practicada extra-litem, se dejó constancia: i) de que el inmueble se encuentra lleno de escombros, parcialmente compactado; u) que se encontraban presentes los querellados; iii) que en el terreno se encontraban los querellados ocupando la extensión en calidad de “invasores”; iv) que existen bienhechurías como ranchos, carpas, separadas por linderos hechos de madera y mecate a la vez; y) se reprodujeron los hechos mediante tomas fotográficas, por el experto designado, ciudadano MANUEL
y. ROMAN RAMIREZ, cédula de identidad No. 16.449.495.
Esta prueba fue practicada extra-litem y precisamente se dejó constancia de que los querellados estaban en posesión del mismo. No fue promovida dentro del lapso de pruebas y con respecto al relleno y los escombros, no se puede determinar quién o quienes fueron sus autores. Se desecha del proceso por no aportar elemento valorativo alguno.
Promovió la Cédula Catastral del inmueble y recibos de pagos por concepto de impuestos a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Ello no demuestra posesión, por lo que no se valoran.
Recorte del Diario El Carabobeño, de fecha 19 de Enero de 1990, donde se expresa:
“Se vende terreno edificable, en la Avenida Bolívar, Avenida Montes de Oca cruce con Condecido, Valencia. Ello no aporta elemento valorativo alguno a la posesión alegada. Se desecha del proceso.
Informe emanado de la Sindicatura del Municipio Valencia del Estado Carabobo relacionado con el terreno objeto del proceso. Ello no prueba absolutamente posesión alguna, por lo que no se valora.
Resolución de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, No. 38-98 del 18-08-1998 y oficio No. OMPU-064- 2005, a los fines de probar la posesión ejercida sobre el inmueble. Ello no prueba posesión alguna, por ello se desecha.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: OSWALDO NICOLAS ESPINOZA SANCHEZ, cédula de identidad No. 1.342.493. Este testigo se refiere a la propiedad del inmueble de parte de la querellante. Al ser repreguntado por la contraparte, expuso: “ el repreguntado cómo le consta que TERNA C. A., fue desposeída del terreno objeto de la presente acción? contestó: “Pasé por el lugar el día de la invasión cerca de las dos y media de la tarde, y como dije antes frecuento mucho la zona, para de dos y media a tres por la zona y vi que esta invadido, me preocupé bastante que ya casi lo tenía vendido el terreno eso fue exactamente un 29 de enero de 2005, día sábado”; “- Cómo le consta que TERNA
C. A., estaba en posesión del inmueble? Contestó: “Me consta porque ellos me lo entregaron para venderlo a través de la señora Carmen Urdaneta que es la administradora de la empresa, me entregaron documentos, planos, zonificación de la Alcaldía, a parte de que ellos lo mantenían”. “ el testigo si sabe y le consta que el terreno antes de la invasión estaba cercado? Contestó: “Estaba cercado con estantillos de hierro como se llama popularmente y alambres de púa”.
El presente testigo señala que el terreno antes de la invasión estaba cercado con estantillos de hierro y alambre de púas, pero en la Inspección Judicial realizada en fecha 02 de Marzo de 2005, que neta a los folios 28 al 50 del expediente, no aparece el terreno cercado con estantillos de hierro y alambre de púas. Además en el libelo de la demanda no se hace alusión alguna si el terreno estaba o no cercado y lo que no conste en el libelo de la demanda no es motivo de prueba alguna. Se desestima este testimonio, pues no tiene certeza, exactitud, y corresponde al Juez apreciarla o no según las reglas de la sana crítica, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la parte querellante promovió las declaraciones de los ciudadanos:
GERMAN JOSE BENEDETTI NUÑEZ, cédula de identidad No. 3.658.349, MARTHA CECILIA VILLALONGA GAL1NDEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.081.427, FIDEL JOSE REYES DIAZ, cédula de identidad No. 3.826.634 y RAMON PEREZ ALVARENGA, titular de la cédula de identidad No. 1.359.230, todos mayores de edad y de este domicilio, quienes al responder al interrogatorio que le formuló la parte querellante, respondieron que vieron a “un grupo de personas” metidos en el terreno, sin señalar el nombre de tales personas. Coadyuvado a esta circunstancia, la parte querellante, en el libelo de la querella, no señaló expresamente los actos posesorios. Esta Instancia desestima estos testimonios.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
Consignó copia certificada de la comunicación emanada del ciudadano MANUEL ZAMBRANO, abogado, Consultor Jurídico del Concejo Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde se deja constancia que el inmueble objeto de la litis es de origen ejidal y que allí mismo consta que el terreno estaba abandonado.
Consignó copia del Acta No. 82, de la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal, donde consta que ha sido aprobado el rescate de los terrenos que exige el querellante.
Copia de la Inspección Ocular realizada en fecha 10 de Febrero de 2008, por la Comisión de Ejidos Municipales del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde se evidencian las construcciones realizadas por los querellados.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA COROMOTO QUERO DE MACIÁS, cédula de identidad No. V-3.922.920, MARIA ISABEL ACEVEDO DE QUERO, cédula de identidad No. 363.166 y REGULA BOCANEY DE FLORES, cédula de identidad No 3.388.050; mayores de edad y de este domicilio. Todas estas personas declararon que un grupo de personas habían invadido el terreno, pero no señalaron sus nombres y apellidos, por lo que se desestiman estas testimoniales, en razón de que no aportan elemento jurídico alguno en pro de proceso. Además, conforme se señaló anteriormente, la parte actora no señaló en el libelo, los actos o hechos posesorios en que fundamentó la acción.
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MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 1.354 del Código Civil, en consonancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan: que quien pida la ejecución de una obligación debe
probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Constituyen estas normas jurídicas la demostración o acreditación de la verdad o certeza de un hecho. En su sentido etimológico, probar es hacer buena una afirmación o negación que se formula en juicio. En el caso sub litem, la carga de la prueba le corresponde a la parte querellante; gravita sobre sus hombros la obligación de probar la procedencia de su pretensión. En este orden de ideas, el artículo 783 del Código Civil establece que:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”; de allí, que son requisitos esenciales e ineludibles para fundamentar la acción interdictal de restitución por despojo, los siguientes:
a) la anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita; b) los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyan al querellado; y e) que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo. Ahora bien, no basta que los tres mencionados requisitos sean alegados solamente, sino que, además, precisan ser cumplidamente probados en el proceso por la parte querellante, actori incumbi probatio.
Del contenido del escrito libelar emerge, que la parte querellante no señaló los actos o hechos despojatorios atribuidos a los querellados, sino que se limitó a alegar la propiedad sobre el inmueble, no probando en consecuencia los extremos exigidos por la norma sustantiva que rige la materia interdictal. El juicio se inicia con el libelo de la demanda, el cual debe bastarse a sí mismo, conocido por los romanos como el libelus conventionis, que es el acto básico del mismo, no sólo porque lo inicia materialmente, sino porque constituye su fundamento jurídico, ya que por medio de él se inicia la acción, delimita la pretensión deducida, que a decir del maestro Rangel Romberg: “El libelo está referido a la determinación del órgano jurisdiccional ante el cual se propone la demanda, se hace referencia específicamente a la pretensión que hace valer el demandante en la demanda”. La querellante no probó fehacientemente que los querellados hubiesen sido las mismas personas que invadieron el inmueble, pues los testigos presentados se refieren a “un grupo de personas” sin identificación alguna; no probó su posesión, que según la doctrina imperante, “es el acto de tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro. La que se tiene sobre una cosa”. No fue probada, pues, la certeza o verdad alguna de los hechos, sino que por el contrario, se concretó a tratar de probar la propiedad sobre el inmueble objeto de la pretensión y no la posesión propiamente dicha. Por su parte, la querellada negó los hechos imputados y quien niega no tiene necesidad de probar.
-III-
DISPOSITIVA
En razón de todas las anteriores rezones de hecho y de derecho indicadas anteriormente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil,
Declara: SIN LUGAR la querella interdictal de restitución por despojo del inmueble
Identificado en el libelo de la demanda, intentada por la Sociedad Mercantil de este
Domicilio TERNA C. A., contra los ciudadanos: ALICIA MARGARITA PAIVA,
RAFAEL OSWALDO HIDALGO MEMAS, LUISA SOFIA MONTOYA DE MENDEZ,
MARIA AUXILIADORA VALDI VEZ CASTILLO, EDWIN ALFREDO VALDI VEZ
CASTILLO, LUIS ANTONIO PERAZA VALERA, ROSA MARIA SUAREZ ROA,
IRLANDA MARIELA ORTEGA TORREYES, ALEJANDRA CAROLILNA
CASTAÑEDA AMARO, JANET GREGORIA HIDALGO DE SEQUERA, MARISOL
BARRERA VILLALOBOS, CARMEN DINAIRA BARRERA LOPEZ, JOSE
GREGORIO BARRERA LOPEZ, ZULEYMA LUCIA ESCALANTE FERNANDEZ,
GABRIEL GERARDO GUEVARA CIRA, OLIVIA JUDITH PARADA BARRETO,
GRACIMEN ALESANDRA FLORES ROJAS, YUBIRY ESPERANZA BLANCO,
FANNY YSABEL MILENO NUÑEZ, LESBIA YUSMARI GONZALEZ SEVILLA,
MAIGUALIDA MARGARITA NAVAS, NILMAR CAROLINA GONZALEZ PINTO,
LUZ AMPARO VILLAMIZAR DE COBOS, LISBETH MARIA AMARO FLORES,
MIRNA JOSEFINA CASTILLO RAMOS, LUZ ALBA VALENCIA DE ZULBARAN,
ALEXANDER JOSE CHIRINOS MARCANO, RICHARD EDUARDO CONDE CRUIZ,
ANA DE JESUS GUTIERREZ SANCHEZ, RICHARD ALBERTO CONDE AMARO,
JOSE EDUARDO ARCILA RUIZ, WILMER ALIX GUEDEZ LINAREZ, DULCE
MARIA JAIME GONZALEZ, NILDA ELENA LINARES GONZALEZ, YRAIMA
COROMOTO LANDAETA OSPINO, MELYURI MALLI GONZALEZ ALVAREZ,
LILIANA MARGARITA BENITEZ MORENO, JUAN CARLOS PADRON SANCHEZ,
OMAR CIPRIANO TORRES JIMENEZ, MARIA YURAIMA CASTILLO, MARIA
TERESA AZUAJE, BELKYS CAROLINA AMARO, MARIA GABRIELA ESPINOZA
TORRES, SERGIO LEONARDO TORTOLERO ALONZO, ELBA RAMONA TORRES
LOPEZ, AILEN RAMONA BLANCO, MAYERLING CARIN NUÑEZ GUZMAN,
ADRIANA MARIA MENDOZA BARRIOS, NILDA JOSEFINA PINTO BENITEZ,
MARBELLA MARTINA MIRANDA DE LINARES, YEINS TRUJILLO, JOSE
ERNESTO PINTO, JOSEFINA TORRES, LEYDI LAURA CHAPARRO GONZALEZ,
SERGIO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, NILMAR CAROLINA GONZALEZ
PINTO, YOHAN MANUEL RIVERO CIDRA, MARBELLA GOMEZ, MARIA
YELITZA MENDOZA BARRIOS, ROSANA MAIREN RODRIGUEZ NOGUERA,
BELKYS MAGALY CUELLAR, SUMATRA DEL CARMEN PIÑA RICO, DIAMIL
SOCORRO SANTANA, AIXA RAMONA SALAZAR LUGO, CELIDA COROMOTO
SÁNCHEZ GONZALEZ, SULEIKA MARIA BLANCO, ANNIE MARIA AMARO
FLORES, MARBELLA LUCIA TORRES, DEYSI COROMOTO AMARO, GLENDY CAROLINA NEWTON MEZA, BELEN YANETT ESQUEDA PULIDO,
ENRIQUE ALEJANDRO PINTO, JIMMY FERNANDO TRUJILLO, EDGAR REYES
PEREZ, YAJAIRÁ FARIA GARCIA, CESAR ALBERTO GONZALEZ
GONZALEZ, MARISOL INES SIDRAN, SIXTO RAMON ACEVEDO, CARMEN
LUISAGUEVARA RODRIGUEZ y MAR1NELA VARGAS anteriormente identificados y
se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo dispuesto en el artículo
274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las Partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en
Valencia, a los Nueve (9) días del mes de junio de 2008.- Años 198° de la
Independencia y 149° de la federación.
ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZA TITULAR
ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las once de la mañana (11:00
AM)
ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA
Exp. 19.798
ICCU/AC
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